REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
San Fernando de Apure, 03 de noviembre de 2.016.
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-002132
ASUNTO: CP31-S-2016-002132

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medidas de Protección y Seguridad a favor de las ciudadanas víctimas IRASENIA NAZARET RATTIA CAMEJO Y NIÑA (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) imponiendo obligaciones de hacer y no hacer al ciudadano: KAISS WAKKAF, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.547.459 todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

Que en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.016, el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado Manuel Garcías solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la aprehensión del ciudadano KAISS WAKKAF, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: IRASENIA NAZARET RATTIA CAMEJO Y NIÑA (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (No presentes en la audiencia.)

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado Manuel Garcías realiza la siguiente exposición: La representación Fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42.2, 39, 41.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRASENIA NAZARET RATTIA CAMEJO. Y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA de 07 años de edad identidad omitida de conformidad a los previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Solicitó se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicito se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentación cada 15 días por ante el área de alguacilazgo. Solicito experticia Bio Psico-Social-Legal a las victimas. Es todo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano KAISS WAKKAF, ya identificado, el hecho ocurrido el día veinte (20) de octubre de 2.016, el cual fue explanado en fecha veintidós (22) de octubre de 2.016 por la ciudadana IRASENIA NAZARETH RATTIA CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.004.077, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación San Fernando de Apure de la manera siguiente: “Vengo a denunciar mi pareja de nombre KAIS WAKKAF, pasaporte numero 84547459, el día (sic) jueves 20-10-2016, a las 09:47 horas de la noche aproximadamente, comenzó agolparme (sic) con la hebilla de una correa en diferentes partes del cuerpo porque no le abrí la puerta rápido del edificio de donde residimos, ubicado en la avenida intercomunal san Fernando-Biruaca planta primer piso, bomba girasol departamento numero 05, municipio san Fernando estado apure, en ese momento mi hija de nombre Ana Sofía de siete años (07) años de edad, comenzó a defenderme y el la garro (sic) por el cabello y la empezó a golpear, luego busco un cuchillo y nos amenazo diciendo que si yo lo denunciaba iba a matarme a mi y a mi hija, por lo que el día de ayer viernes 21-10-2016 como a las 06:00 horade (sic) la tarde aproximadamente. El mismo me tenia encerrada en el departamento para que no lo denunciara, por lo que espere que algún vecino abriera la puerta principal y logre escaparme con mi hijas, y me fui rápidamente hacia la casa de mi madre de nombre Irma de ratita y le conté todo lo que el me había hecho. Es todo” Tal como se evidencia al folio Nº 04 y vuelto del presente asunto penal en el acta de denuncia de fecha 22-10-2016.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano KAISS WAKKAF, manifiesta: “SI” quien expone: “tuvimos una pelea pero no la secuestre, todo lo que dijo el fiscal no es así, lo que tuve una pelea con ella como a las 9 de la noche yo quise mandarla a la casa de la mamá ella no quiso ir ese día yo dormí en la casa de un primo yo regrese el siguiente día y ella aun estaba hay, luego paliamos y me fui a trabajar y ya al siguiente día ella recogió los coroto y se fue, el sábado me llevaron para el CICPC y el mismo día llego y me trajeron para acá.” Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensora Privada abogada ABG. STEPHANY G. MEDINA R , quien manifestó: “Buenas Tardes a todos los presentes, referente a la precalificación fiscal realizada por el Ministerio Público, me aparto de dicha precalificación por cuanto mi defendido manifestó que no le ha pegado a su hija ciertamente mantuvo una discusión con su pareja, pero no la mantuvo privada de su libertad como lo manifiesta el Representante Fiscal, posteriormente discuten nuevamente, y el día sábado y no debería haber flagrancia por cuanto la ley es muy explicita. Y así como ha dicho mi representado y no se ha manifestado de esa manera para que se admita el delito de trato cruel podemos decir que el delito de violencia física si, porque fue una pelea entre los dos y ambos están golpeados. Por ultimo Quisiera que las presentaciones sean en un lapso mas largo por cuanto su familia no esta aquí y el viaja mucho”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.

En el presente caso se puede verificar que no se cumplen todas las circunstancias para considerar que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, ya que en el acta de entrevista realizada a la víctima donde la misma expone: “Vengo a denunciar mi pareja de nombre KAIS WAKKAF, pasaporte numero 84547459, el día (sic) jueves 20-10-2016, a las 09:47 horas de la noche aproximadamente, comenzó agolparme (sic) con la hebilla de una correa en diferentes partes del cuerpo porque no le abrí la puerta rápido del edificio de donde residimos, ubicado en la avenida intercomunal San Fernando-Biruaca planta primer piso, bomba girasol departamento numero 05, municipio san Fernando estado apure, en ese momento mi hija de nombre Ana Sofía de siete años (07) años de edad, comenzó a defenderme y el la garro (sic) por el cabello y la empezó a golpear, luego busco un cuchillo y nos amenazo diciendo que si yo lo denunciaba iba a matarme a mi y a mi hija, por lo que el día de ayer viernes 21-10-2016 como a las 06:00 horade (sic) la tarde aproximadamente. El mismo me tenia encerrada en el departamento para que no lo denunciara, por lo que espere que algún vecino abriera la puerta principal y logre escaparme con mi hijas, y me fui rápidamente hacia la casa de mi madre de nombre Irma de ratita y le conté todo lo que el me había hecho. Es todo” Subrayado y cursiva del tribunal.
En fecha 22 de octubre de 2.016 siendo las 12:00 horas del mediodía, es realizada la denuncia por la ciudadana IRASENIA NAZARET RATTIA CAMEJO, es decir, habían transcurrido 38 horas desde que presuntamente ocurrieron lo hechos.
Establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con la ley.”
En tal sentido, a toda luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aprehensión del ciudadano KAISS WAKKAF, no fue realizada en amparo de lo que establecen normas nacionales e internacionales, existiendo en el presente asunto violación al debido proceso Constitucional. En tal sentido, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Apure, a los fines que realice una investigación a los funcionarios que realizaron el procedimiento, por considerar este Juzgador que el mismo no se realizó ajustado al ordenamiento jurídico venezolano.

Ahora bien, en particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que no se puede considerar que la actuación de aprehensión este viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente, en el caso que nos ocupa presuntamente amenazada por presunto agresor, sin embargo, a pesar que presuntamente los hechos no ocurrieron intramuros, no existe algún elemento de convicción que permita sustentar los dichos de la misma.

No puede este Juzgador dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, sino que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.

Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997) , quien al respecto ha considerado:
“La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.

...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y e puesto a disposición como un instrumento fuerte...”.

Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplirse con: a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y, c) la proporcionalidad entre el medio y el fin.
Sobre el primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de la mujer víctima ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del imputado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
En relación al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que se trata de un delito presuntamente cometido en agravio de una mujer, siendo su presunto ex vecino de la misma y tiene un hijo en común con la vecina de la víctima, siendo que pudiese existir un riesgo potencial de que los hechos denunciados vuelvan a ocurrir, que ocurran o simplemente el imputado opte por impedir de cualquier manera que la víctima pueda aportar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en el cual la detención del imputado constituye un instrumento necesario por una parte para garantizar la integridad física y psicológica de la mujer, y por otra parte garantizar que la necesidad de respeto a los derechos del imputado no se convierta en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que no se encuentra viciada de nulidad la detención del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Este Tribunal impone las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 2.- La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino.
DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia se ha verificado que el ciudadano KAISS WAKKAF, titular de la cédula de identidad E- 84.547.459, NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 2.- La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. CUARTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas de protección y seguridad y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Resaltándose que deberá recibir una (01) charla. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de San Fernando Estado Apure los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano KAISS WAKKAF, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación. SEXTO: Se Ordena Oficiar a la embajada Siria a los fines de informarle que el ciudadano KAISS WAKKAF, se encuentra incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de de conformidad a lo establecido con el artículo 44 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de San Fernando estado Apure, a los fines que inicie el procedimiento administrativo pertinente a objeto que se establezca un acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar y la obligación alimentaría del ciudadano KAISS WAKKAF, con respecto a su hija. OCTAVO: Así mismo se acuerda la remisión copias certificadas a la Fiscalía Superior a los fines que realice investigación a los funcionarios que realizaron el procedimiento por considerar este Juzgador que el mismo no se realizó acorde a la ley. NOVENO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana IRASENIA NAZARET RATTIA CAMEJO, informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA;


ABG. ENERYDA RODRIGUEZ