REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 30 de Noviembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004725
ASUNTO : CP31-S-2014-004725

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA GODOY.
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: OLGAMAR FERNÁNDEZ.
DELITO: AMENAZA Y AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: MARYURI DEL CARMEN CARRASQUEL ROJAS.
IMPUTADOS: JOSÉ DANIEL QUINTANA TORRES (OCCISO). Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.000.111; CRISTIAN DIOSMAR GONZÁLEZ ARVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.005.948, fecha de nacimiento: 10/12/93, edad: 22 años, natural de San Fernando. Profesión u oficio: Comerciante. Dirección: Barrio Campo Alegre, Calle Principal, al lado de la iglesia Monte de los Olivos. San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0426-8415738; DOUGLAS JOSÉ QUINTANA TORRES: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.613.753, fecha de nacimiento: 02/04/95, edad: 21 años, natural de San Fernando. Profesión u oficio: Albañil y Agricultor. Dirección: Barrio Campo Alegre, Calle Principal, frente al bombeo de aguas negras. San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0414-4629841 (hermana del imputado Maite).

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CP31-S-2014-004725, acordada en la Audiencia Preliminar, a los imputados CRISTIAN DIOSMAR GONZÁLEZ AREVALO Y DOUGLAS JOSÉ QUINTANA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 21.005.948 y V- 27.613.753, respectivamente,, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI DEL CARMEN CARRASQUEL ROJAS. A los fines de decidir, observa:
Que en fecha dieciséis (16) de enero de 2.015, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por la ciudadana abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA, presentó formal escrito acusatorio contra el ciudadano CRISTIAN DIOSMAR GONZÁLEZ AREVALO, DOUGLAS JOSÉ QUINTANA y JOSÉ DANIEL QUINTANA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 21.005.948, V- 27.613.753 y V- 16.000.111, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI DEL CARMEN CARRASQUEL ROJAS.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por el Abg. MARÍA MAGDALENA GODOY, RATIFICA acusación presentada en fecha dieciséis (16) de enero de 2.015, contra los ciudadanos CRISTIAN DIOSMAR GONZÁLEZ AREVALO, DOUGLAS JOSÉ QUINTANA y JOSÉ DANIEL QUINTANA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 21.005.948, V- 27.613.753 y V- 16.000.111, respectivamente, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI DEL CARMEN CARRASQUEL ROJAS. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del CRISTIAN DIOSMAR GONZÁLEZ AREVALO, DOUGLAS JOSÉ QUINTANA y JOSÉ DANIEL QUINTANA, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se mantenga la medida de Protección y Seguridad impuestas.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Deja constancia el tribunal que la misma no estuvo presente, sin embargo de la revisión del presente asunto penal, consta al folio 281 que la misma fue citada en el lugar de residencia de la misma, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, sin embargo la misma no hizo acto de presencia en su oportunidad legal.
De conformidad a lo establecido en el artículo 310 numeral primero (01) del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se realizó la Audiencia Preliminar.
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
El ciudadano Juez informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado CRISTIAN DIOSMAR GONZÁLEZ AREVALO manifiesta: No desear declarar. Es todo. El imputado DOUGLAS JOSÉ QUINTANA, manifiesta: No desear declarar. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública abogada ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, quien manifestó: “Solicito de conformidad al articulo 308 se revise la acusación, ellos están dispuestos acogerse a la suspensión condicional del proceso y cumplir con todas y cada unas de las condiciones que le sean impuestas”. Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Apure, representado por la ciudadana abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA, y ratificada en audiencia preliminar por la ciudadana MARÍA MAGDALENA GODOY Fiscal Novena del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensora, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos. En relación a los medios de prueba promovidos para el debate oral y público. Solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión de los delitos señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación de los imputados, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, los cuales son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI DEL CARMEN CARRASQUEL ROJAS, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE por ser lícitos, legales y pertinentes.
Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
El ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado CRISTIAN DIOSMAR GONZÁLEZ AREVALO, quien expone: “Admito los hechos y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal.” Es todo. El ciudadano Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

El ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado DOUGLAS JOSÉ QUINTANA, quien expone: “Admito los hechos y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal.” Es todo. El ciudadano Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.


INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, manifiesta: “No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.”
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
El Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El delito de delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión. El delito de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión. Los imputados admitieron plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se hayan sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente los imputado hicieron la oferta de reparación del daño, no haciendo oposición el representante del Ministerio Público; se comprometieron a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado CRISTIAN DIOSMAR GONZÁLEZ AREVALO y DOUGLAS JOSÉ QUINTANA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 21.005.948 y V- 27.613.753, respectivamente. Se mantiene las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima conforme a lo previsto en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el tiempo que durará el régimen de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO

Visto que en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2016, consigna en la sala de Audiencias la Defensora Pública Olgamar Fernández, copia simple del Certificado de Defunción, del ciudadano JOSÉ DANIEL QUINTANA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.000.111, quien aparece señalado como imputado en el presente asunto penal, en la cual se deja constancia que en fecha 05 de abril de 2016 falleció el ciudadano JOSÉ DANIEL QUINTANA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.000.111, domiciliado en el Barrio Campo Alegre, calle principal, del otro lado del canal, cerca del puente de la ciudad de San Fernando del estado Apure, de 34 años de edad, y murió a consecuencia de: “Shock Hipovolemico; hemotorax masiva; perforación del corazón y pulmones; herida por arma de fuego”, según certificado de defunción EV-14 de fecha 05-04-2016, suscrito por el Médico Forense Dr. Zerpa Luís, éste despacho judicial pasa a dictar decisión conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3º ejusdem, y en tal sentido observa:

Cursa por ante este Juzgado la presente causa penal, seguida al ciudadano que en vida se llamara JOSÉ DANIEL QUINTANA TORRES. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.000.111, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI DEL CARMEN CARRASQUEL ROJAS.

Ahora bien, evidenciándose el fallecimiento de la persona señalada como responsable de la comisión de los hechos objeto de la presente causa penal, carece de sentido continuar con la persecución penal del mismo, ello en virtud de que dispone el articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal las causales de extinción de la acción penal, disponiendo específicamente en su numeral 1 la muerte del imputado lo cual se adminicula con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal cuando se indica que la muerte del imputado extingue la acción penal, siendo que en la presente causa se ha verificado que el imputado murió, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad en los precitados artículos 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, por lo que en consecuencia se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano JOSÉ DANIEL QUINTANA TORRES. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por el Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado CRISTIAN DIOSMAR GONZÁLEZ ARVELO, DOUGLAS JOSÉ QUINTANA TORRES, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI DEL CARMEN CARRASQUEL ROJAS. TERCERO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. CUARTA: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadano CRISTIAN DIOSMAR GONZÁLEZ ARVELO, DOUGLAS JOSÉ QUINTANA TORRES y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- el ciudadano CRISTIAN DIOSMAR GONZÁLEZ ARVELO la Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente Dirección: Barrio Campo Alegre, Calle Principal, al lado de la iglesia Monte de los Olivos. San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0426-8415738. Constancia de residencia.- El ciudadano DOUGLAS JOSÉ QUINTANA TORRES la Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente Dirección: Barrio Campo Alegre, Calle Principal, frente al bombeo de aguas negras. San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0414-4629841 (hermana del imputado Maite). Constancia de residencia 2.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 5.- Se Amplían las presentaciones cada tres (3) meses por ante el Área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del estado Apure. QUINTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia contra la Mujer en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Fijándose fecha para la audiencia de verificación de condiciones el día Viernes 24 de Noviembre de 2017 a las 9:00 horas de la mañana. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA