REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 07 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001461
ASUNTO : CP31-S-2015-001461

JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIO: ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. GRISELIA RAMÍREZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: JOSUAMI NAZARETH PACHECO TORREALBA.
IMPUTADO: PEDRO MIGUEL MATUTE LAYA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.004.664, Residenciado “Calle 24 de Julio, detrás de Ruyi, municipio San Fernando, estado Apure.

Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha veinte (20) de octubre de 2.015, acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida al ciudadano imputado PEDRO MIGUEL MATUTE LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.004.664, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSUAMI NAZARETH PACHECO TORREALBA, imponiendo las siguientes condiciones: “1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Calle 24 de Julio, el Calvario, detrás del restaurante RUYI, por una vereda casa s/n San Fernando estado Apure. Número de teléfono: 0426-1257035 y 0247-3423384. (Ramón Matute padre). Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. Debiendo consignar constancia de Residencia; 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al Control y Vigilancia por parte de la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.”
Ahora bien, este juzgador al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano PEDRO MIGUEL MATUTE LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.004.664, debía cumplir con las siguientes condiciones: “Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Calle 24 de Julio, el Calvario, detrás del restaurante RUYI, por una vereda casa s/n San Fernando estado Apure. Número de teléfono: 0426-1257035 y 0247-3423384. (Ramón Matute padre).” Se evidencia en folio ciento siete (107) constancia de residencia en la cual se evidencia que el mismo mantiene la misma dirección aportada en la Audiencia Preliminar; razón por la cual se evidencia el cumplimiento de la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público”, ciento seis (106) del expediente, planilla de registro de actividades realizadas en la parroquia “Nuestra Señora de la Coromoto”, en la cual se deja constancia de la fecha de inicio y fecha de culminación del Trabajo Comunitario por parte del probacionario, representando el cumplimiento de la misma; en tal sentido verifica éste Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de: 3.- Asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. “Se evidencia al folio ochenta y seis (86) del expediente, oficio Nº EID-154-2015 de fecha 15 de diciembre de 2.015, suscrito por la licda. María Elena Hernández, en la cual informa del cumplimiento de las Charlas por parte del probacionario PEDRO MIGUEL MATUTE LAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.004.664; en las instalaciones de la escuela de arte “Juan Lovera”; en tal sentido considera este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, consta en el presente asunto penal Informe Conductual Final, remitido mediante oficio Nº 001662, suscrito por la Abog. Crepsi Crespo, Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, el probacionario PEDRO MIGUEL MATUTE LAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.004.664 cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el tribunal de la causa el cual le acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el período de un (01) año y con lo requerido por el delegado de prueba; tal como se evidencia en el presente asunto penal en el folio Nº 109 del presente asunto penal.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba ya que ninguna condición depende del visto bueno o no de la víctima, lo cual dilataría de manera indebida el proceso; razones éstas por la cual éste juzgador en aras de garantizar la prevalecía del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda no fijar nueva audiencia de verificación de las condiciones impuestas y pasa a decidir de manera inmediata.
En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano PEDRO MIGUEL MATUTE LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.004.664, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSUAMI NAZARETH PACHECO TORREALBA Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a la víctima. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02;

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ