REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 09 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000398
ASUNTO : CP31-S-2016-000398

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2.016 a los fines de decidir si se mantiene ABREU DIAMOND LUÍS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.888.816, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCELYS YURIMAR GUERRERO GONZÁLEZ, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, en fecha siete (07) de septiembre de 2.016. Este Tribunal a tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha treinta y uno (31) de enero de 2.016, se inicia el presente asunto penal con denuncia formulada por ante la coordinación policial con sede en la población de Nº 03 con sede en la población de Achaguas del estado Apure, por la ciudadana FRANCELYS YURIMAR GUERRERO GONZÁLEZ.
En fecha nueve (09) de marzo de 2.016, se recibe por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, escrito de Acusación, suscrito por la Abg. MANUEL GARCÍAS, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano ABREU DIAMOND LUÍS EDUARDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCELYS YURIMAR GUERRERO GONZÁLEZ.
En fecha once (11) de marzo de 2.016, se dicta auto mediante el cual se fija audiencia preliminar para el dieciséis (16) de marzo de 2.016 y posterior a cinco (05) diferimientos, éste Tribunal decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ABREU DIAMOND LUÍS EDUARDO, acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCELYS YURIMAR GUERRERO GONZÁLEZ. En esa misma fecha se libra orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure; Destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia General de la Policía del Estado Apure.
En fecha dos (02) de noviembre de 2.016 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público solicita: “Buenas tardes a todos los presentes, solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión en contra del ciudadano ABREU DIAMOND LUIS EDUARDO y se fije la audiencia preliminar”. Es todo.
El imputado ciudadano ABREU DIAMOND LUÍS EDUARDO, manifiesta: “El número telefónico no es mío y nunca fui notificado.” Es todo.
La ciudadana Defensora Pública Abg. GRISELIA RAMÍREZ expuso: “Al igual que el Ministerio Público solicito se sirva dejar sin efecto la orden de aprehensión. De igual forma solicito se fije fecha para la realización de la audiencia preliminar. Es todo."
El ciudadano Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, más la agravante de un tercio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.

En tal sentido, se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano LUÍS EDUARDO ABREU DIAMOND, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Representante Fiscal Abg. MANUEL GARCÍA, en carácter de FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en consecuencia se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano ABREU DIAMOND LUÍS EDUARDO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCELYS YURIMAR GUERRERO GONZÁLEZ, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por éste tribunal, en fecha 07 de Septiembre de 2016, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. SEGUNDO: Oficiar al Jefe a del Área Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar el dictamen de la medida cautelar de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. TERCERO: Fijar la realización de audiencia preliminar para el día 28 de noviembre de 2.016 a las 11:30 horas de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Declarar SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 07 de Septiembre de 2016. Ofíciese. Cítese a la víctima ciudadana FRANCELYS YURIMAR GUERRERO GONZÁLEZ. QUINTO: Se acuerda oficiar al Coordinador a los fines de remitir copia del acta informar la situación manifestada por el imputado. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación Policial de Achaguas a los fines que realice seguimiento a la boleta de citación de la víctima FRANCELYS YURIMAR GUERRERO GONZÁLEZ. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

ABG. ENERIDA RODRÍGUEZ