REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 09 de Noviembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-002205
ASUNTO : CP31-S-2016-002205
JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS.
VÍCTIMA: ROSA JIRSIMAR QUERALES CASTILLO.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARNOLDO JOSÉ ROJAS Y SHAROL ANDREINA BERRO RAMOS.
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO MONTAÑA GÓMEZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.004.528, fecha de nacimiento 24/01/91/09/94 edad: 25 años. Estado Civil: Soltero. Ocupación: Obrero: Obrero de Insalud. Residenciado: Calle Ali Primera, casa Nº 15, al lado de la Carnicería “El viejo Soguero”, San Rafael de Atamaica Municipio san Fernando Teléfono: 0426-1447403 primo Antonio José Rojas. Hijo de Brusmelis Gómez (V) Wilson Montaña (V).
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abog. MANUEL GARCÍAS la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTAÑA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.004.528, precalifico el hecho con los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio ROSA JIRSIMAR QUERALES CASTILLO.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como también la medida de arresto transitorio, y por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente en presentaciones cada 15 días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTAÑA GÓMEZ, ya identificado, el hecho ocurrido el día treinta y uno (31) de octubre de 2.016, el cual fue explanado en fecha 31/10/2016 por la ciudadana ROSA JIRSIMAR QUERALES CASTILLO en el Centro de Coordinación Policial Nº 06, San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure, estado Apure de la manera siguiente: “Yo me encontraba realizando unas compras, cuando llegue a mi casa observe que mi menor hija no se encontraba en la casa, le pregunte a mi mamá que había quedado cuidándola y me respondió, que se la había llevado JOSÉ MONTAÑA, padre de la niña, el cual fue mi pareja, Salí (sic) hasta la casa donde vive para que me entregara a mi hija, y el (sic) continuo las agresiones verbales y me agarró por el cabello y me dio dos cachetadas negándose a entregarme a mi hija, salí corriendo hasta la el (sic) comando de la policía, les explique lo que estaba pasando, ellos me acompañaron y les señale quien era la persona que me había agredido física y verbalmente, los policías llegaron hasta su casa, dialogaron con él que me entregara a mi hija y lo montaron en la patrulla y le dijeron que estaba detenido por agresiones físicas y verbales contra mi persona.” Es todo. Tal como se evidencia al folio Nº 06 y su vuelto del presente asunto penal.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por la representante fiscal, acta de investigación Penal de fecha 31-10-2016, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEA) HENRY SILVA en la cual deja constancia que “Siendo las 10:10 horas de la noche del presente día, encontrándome en labores de patrullaje inteligente dentro del cuadrante número 1 en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEA) JESÚS LOVERA…cuando transitábamos por la calle Bolívar de la Población San Rafael de Atamaica (sic) específicamente en la frente a la estación policial y observamos a cincuenta metros aproximadamente corría una persona de sexo femenino hacia la comisión policial la cual se acercó manifestando llamarse ROSA QUERALES, y haber sido víctima de maltrato físico por la persona de sexo masculino el cual era su ex pareja y le había llevado su menor hija, también manifestó que se encontraba en la casa de su madre, este presuntamente la tomo (sic) por el cabello y le propino (sic) un dos (sic) golpes a mano abierta (cachetadas) señalándolo con las manos…nos trasladamos con la ciudadana hasta la calle Alí Primera al final, una vez en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, abordamos al ciudadano identificándonos como policías del estado, manifestándole el motivo de nuestra presencia, solicitándole amparados en el artículo 191 C.O.P.P. que nos mostrara si portaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, algún arma de fuego, arma blanca o algún objeto de interés criminalístico, a lo que respondió no poseer, ninguna de las anteriores, en vista de esto procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona, corroborando lo antes expuesto por el mismo, posteriormente se identificó de acuerdo al artículo 128 del C.O.P.P…, (siendo este señalado por la víctima como la persona en conflicto), A quien siendo las 10:20 horas de la noche, se le informo (sic) que estaba siendo detenido de manera flagrante como lo establece..el artículo 96 de la L.O.S.D.M.V.V.L.V. (sic)” Tal como se evidencia del folio 05 y vuelto de la presente causa.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los DEFENSORES PRIVADOS, Abogados ARNOLDO JOSÉ ROJAS y SHAROL ANDREINA BERRO RAMOS, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTAÑA GÓMEZ lo siguiente: “Si fue verdad lo de la niña que me la lleve y lo hice por que (sic) es mi hija y cuando llegué estaba llorando, pero yo la lleve luego y cuando se la lleve ella estaba furiosa, y cuando me miro me voló encima no tuve intensiones de lastimarla se lastimo sola, yo lo hacía era para apartarla”. Es todo.
Seguidamente el Defensor Privado, abogado ARNOLDO JOSÉ ROJAS, manifestó lo siguiente: “Buenas tarde (sic) el Ministerio Público tiene en las actas policias (sic) que la denuncia fue recibida a las 11:30 y la orden de aprehensión fue a las 10:00, existe una incongruencia en las horas. Mi cliente da otras versiones de los hechos. Me adhiero a la solicitud fiscal solicito la medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, referente a las presentaciones solicito sean extendidas cada (30) treinta días en virtud de que mi defendido vive en San Rafael de Atamaica”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTAÑA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.004.528, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio ROSA JIRSIMAR QUERALES CASTILLO, en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Yo me encontraba realizando unas compras, cuando llegue a mi casa observe que mi menor hija no se encontraba en la casa, le pregunte a mi mamá que había quedado cuidándola y me respondió, que se la había llevado JOSÉ MONTAÑA, padre de la niña, el cual fue mi pareja, Salí (sic) hasta la casa donde vive para que me entregara a mi hija, y el (sic) continuo las agresiones verbales y me agarró por el cabello y me dio dos cachetadas negándose a entregarme a mi hija, salí corriendo hasta la el (sic) comando de la policía, les explique lo que estaba pasando, ellos me acompañaron y les señale quien era la persona que me había agredido física y verbalmente, los policías llegaron hasta su casa, dialogaron con él que me entregara a mi hija y lo montaron en la patrulla y le dijeron que estaba detenido por agresiones físicas y verbales contra mi persona.” Es todo. Tal como se evidencia al folio Nº 06 y su vuelto del presente asunto penal. Negrillas, cursiva y subrayado por el tribunal.
En segundo lugar, Reconocimiento Médico Forense, de fecha 01-11-2016, suscrito por el DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde deja constancia de lo siguiente: “Ex físico refiere trastornos a nivel cara-cuello-cuero cabelludo. Actualmente dolor muscular leve. Estado General:; Tiempo de Curación: 04 días. Tiempo de Incapacidad: 02 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente (Manos)” Tal como se evidencia en el folio Nº 14 del presente asunto penal. En éste orden de ideas, si bien es cierto que el reconocimiento establece que: “refiere”, es decir, por las máximas de experiencias cuando los expertos citan la palabra “refiere” es porque no lo observaron pero se lo manifestaron al momento del examen forense, no es menos cierto que en las conclusiones el experto establece: “Tiempo de Curación: 04 días. Tiempo de Incapacidad: 02 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente (Manos)”; razón por la cual éste juzgador puede considerar que efectivamente si observó las lesiones denominadas traumatismo a nivel de cara-cuello-cuero cabelludo.
En tercer lugar, se desprende de la declaración de la víctima, que el presunto agresor y la misma, mantenían una relación de pareja, sin embargo, los hechos ocurrieron en el lugar de residencia del imputado de autos y ya se encontraban en separación de hecho, por lo que no se configura el segundo supuesto del mencionado artículo.
Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y a su vez lo contrastamos con el reconocimiento médico suscrito por DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima y lo plasmado por el médico forense; razón por lo cual podemos encuadrar de la acción en el hecho típico denominado VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42 de la ley que rige la materia, en perjuicio de la ciudadana ROSA JIRSIMAR QUERALES CASTILLO. Y ASÍ SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de entrevista Nº 1861-16 que los hechos acontecieron en fecha 31/10/16 a las 10:10 horas de la noche, procediendo la ciudadana ROSA JIRSIMAR QUERALES CASTILLO a realizar la denuncia siendo las 11:30 horas de la noche del día 31/10/2016, sin embargo la misma siendo las 10:10 horas de la noche dio alerta y aviso de los hechos a los funcionarios Jesús Lovera y Henry Silva, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 31/10/16 a las 10:20 horas de la mañana, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación policial de fecha 31/10/16, cursante a los folio 05 y vuelto. De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 02/11/2016 a las 12:32 horas de la tarde, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial. Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir las precalificaciones en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ROSA JIRSIMAR QUERALES CASTILLO, o algún integrante de su familia. 2.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 01 charla. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de que cumpla las mismas ante esa Área. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTAÑA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-20.004.528, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA JIRSIMAR QUERALES CASTILLO, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ROSA JIRSIMAR QUERALES CASTILLO o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena oficiar al CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SAN RAFAEL DE ATAMAICA MUNICIPIO SAN FERNANDO, a los fines de que inicie el procedimiento administrativo pertinente a objeto que se establezca un acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar y la obligación alimentaría de la ciudadana ROSA JIRSIMAR QUERALES CASTILLO, con respecto a su hijo. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE, a los fines de remitir adjunto boleta de libertad del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTAÑA GÓMEZ, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,
ABG. JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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