REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, 10 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000132
ASUNTO : CP31-S-2015-000132

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE PRUEBA

JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.
ACUSADO: JOSÉ ALEXANDER PÁEZ ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.272.358, de 34 años de edad, nacido 03-11-1982, estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionario Policial, residenciado en la Urbanización el Paraíso II, casa s/n, a 150 metros del Taller, San Fernando Estado Apure; hijo de Teresa Audelina Arismendi Polanco (F) y José Antonio Páez (F); Teléfono: 0412-0992647.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ.
VÍCTIMA: YUSLEIBI MARGARITA CORREA CEBALLOS, venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.727912, residenciada en el Barrio el Guásimo, calle principal, San Fernando Estado Apure.
FISCALÍA DECIMA
OCTAVA: ABG. MARLENE MENDOZA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencias.




Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, para decidir observa:

En fecha 04 de Noviembre de 2015, este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso, en el presente asunto penal seguido al ciudadano: JOSÉ ALEXANDER PÁEZ ARISMENDI, acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: YUSLEIBI MARGARITA CORREA CEBALLOS.

En fecha, 03 de noviembre de 2016, fue diferida la Audiencia de Verificación de Régimen de Prueba, en virtud de que no hubo despacho en este tribunal, en razón de la incomparecencia del imputado y de la victima, dejando constancia en acta, que se le realizó llamada telefónica al ciudadano probacionario, siendo atendida por el mismo el cual manifestó estar en la ciudad de Caracas y se compromete a comparecer a la próxima oportunidad.

En fecha 09 de Noviembre de 2016, se realiza la Audiencia de Verificación de Régimen de Prueba, al ciudadano JOSÉ ALEXANDER PÁEZ ARISMENDI, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: YUSLEIBI MARGARITA CORREA CEBALLOS. se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico la cual expone: “Esta representación fiscal una vez verificado el cumplimiento de las condiciones por parte del probacionario, solicito se decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo. Asimismo se le concedió el derecho de la palabra a la Defensa Pública (ABG. OLGAMAR FERNANDEZ) la cual expuso: Buenos días, esta defensa en virtud del cumplimiento de todas y cada una de las condiciones por parte de mi defendido, solicito de decrete la Extinción de la Acción Penal y por ende el Sobreseimiento de la causa; solicito copia certificada de la presente acta y del auto fundado una vez este publicado.” Es todo.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia cursa al folio 160 oficio Nº 00/508, de fecha 08 de Diciembre de 2.015 y recibido por este Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2016, suscrito por la funcionaria Abg. Crepsi Crespo Luna, en el cual informa que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER PÁEZ ARISMENDI, inicio sus presentaciones por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06 San Fernando Estado Apure, en fecha 13 de Noviembre de 2015.

Se evidencia cursa al folio 163 oficio Nº 00/025, de fecha 05 de Enero de 2.016 y recibido por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2016, suscrito por la funcionaria Abg. Crepsi Crespo Luna, en el cual informa que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER PÁEZ ARISMENDI, reside en el Guasimo II casa Nº 02, municipio San Fernando Estado Apure, y que ha cumplido hasta la presente fecha con las condiciones que le fueron impuestas por este Despacho.

Se evidencia cursa al folio 166 oficio Nº EID-029-2016, de fecha 10 de Mayo de 2.016 y recibido por este Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2016, suscrito por la funcionaria Abg. Oscarina Melo, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER PÁEZ ARISMENDI, en su condición de imputado en el asunto penal Nº CP31-P-2015-000016, CUMPLIÓ, con los Talleres de Reorientación.” Con lo que se encuentra satisfecha esta condición.

Cursa al folio Ciento Setenta (170) RECORD DE PRESENTACIONES, constante de la certificación de las presentaciones del probacionario, consignadas por el Alguacil de sala el día 03 de Noviembre de 2016, en el Diferimiento de Audiencia Especial de Verificación de Cumplimento de Régimen de Prueba, donde se observa el cumplimiento a cabalidad con lo impuesto por este Tribunal, siendo que las misma fueron presentadas y cumplidas en su totalidad de la forma indicada por éste Tribunal, de tal forma que se colige que el probacionario CUMPLIÓ con el Régimen de presentaciones impuestas.

Consta al folio 178 al 182, oficio Nº 00/0630, de fecha 08 de Noviembre de 2.016, consignada por el Alguacil de sala el día 09 de Noviembre de 2016, en la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimento de Régimen de Prueba, suscrito por la funcionaria Abg. Crepsi Crespo, Coordinadora del Unidad Técnica Nº 06 – Apure, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el Tribunal de la Causa el cual le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, por el periodo de un (01) año, y estuvo apegado a las condiciones establecidas y explicadas por el Delegado de Prueba, Cumplió el servicio Comunitario, culmino el régimen de presentaciones (…) Se anexa original del trabajo comunitario realizado…”. Con lo que se encuentra satisfecha esta condición, en la cual indica que el mismo dio cumplimiento a esta condición.

Cursa al folio Ciento Ochenta y Tres (183) CONSTANCIA DE RESIDENCIA, consignada por el Alguacil de sala el día 09 de Noviembre de 2016, suscrito por los voceros y voceras del Consejo Comunal Paraíso II, donde manifiestan que el ciudadano Probacionario habita en esa comunidad.

Por lo que se evidencia que cumplió a cabalidad con lo impuesto por este Tribunal, siendo que las mismas fueron presentadas y cumplidas en su totalidad de la forma indicada por éste despacho, de tal forma que se colige que el probacionario cumplió con el Régimen de presentaciones impuestas. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, el cual según los informes presentados por la funcionaria del equipo interdisciplinario cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo, 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo, 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRIMERO: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por Ampliación de Régimen de Prueba y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo prevenido en el artículo, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo estatuido en el artículo, 49 numeral 7, y con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano, JOSÉ ALEXANDER PÁEZ ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.272.358, de 34 años de edad, nacido 03-11-1982, estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionario Policial, residenciado en la Urbanización el Paraíso II, casa s/n, a 150 metros del Taller, San Fernando Estado Apure; hijo de Teresa Audelina Arismendi Polanco (F) y José Antonio Páez (F); Teléfono: 0412-0992647, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el contenido del artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la Ciudadana YUSLEIBI MARGARITA CORREA CEBALLOS, por haber cumplido con el régimen de prueba de presentaciones periódicas cada 60 días, por UN (01) AÑO, así con el cumplimento del programas de charlas y talleres dictado por el Equipo Interdisciplinario y las demás condiciones impuestas. SEGUNDO: Se ordena el cese de todas las medidas cautelares y personales que pudieran pesar en contra del acusado de autos, por la presenta causa. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase. Es todo. Se leyó, firmó y conformes firman.
LA JUEZA DE JUICIO.

DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA;


ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.


Expediente. Nº: CP31-S-2015-000132.
LLRE/ERK/Ligia.-