REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 21 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002825
ASUNTO : CP31-S-2015-002825

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.
ACUSADOS: EMERSON JOSÉ CAICEDO COLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.294.950, natural del municipio San Fernando del estado Apure, nacido 18-12-1992 estado civil Soltero, residenciado en la calle queseras del medio, entre calle Colombia y la avenida Carabobo casa Nº 63 San Fernando Estado Apure; hijo de Manuel Caicedo (V) y Milka Colina (V); Telef.: 0247-3422546 y 0416-1495069. Y EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.031, natural del municipio San Fernando del estado Apure, nacido 04-05-1983 estado civil Soltero, residenciado en la calle queseras del medio, entre calle Colombia y la avenida Carabobo casa Nº 65 San Fernando Estado Apure; Leomar Colina (V) y Martha Guillermina Muñoz (V); Telef.: 0416-1495069.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMÍREZ.
VÍCTIMAS: CARMEN SENOBIA ALVARADO QUIÑONES Y ADOLESCENTE (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida antes de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la ciudadana Jueza procede a preguntar a la victima ciudadana CARMEN SENOBIA ALVARADO QUIÑONES, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Especial que rige esta materia, respondiendo la misma: “SOLICITO QUE SEA PÚBLICO”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera público, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
(SIC) “Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra de los ciudadanos: EMERSON JOSÉ CAICEDO COLINA Y EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, en perjuicio de las Ciudadanas CARMEN SENOBIA ALVARADO QUIÑONES. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia la ciudadana fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad de los ciudadanos acusados de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SENOBIA ALVARADO QUIÑONES Y ADOLESCENTE (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo que “El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SENOBIA ALVARADO QUIÑONES Y ADOLESCENTE (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicito que se acepten las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, porque con ellas el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados, y demostraran la culpabilidad de los mismos. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sean condenados por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto esta fiscalía demostrara que los acusados de autos son autores del delito que hoy se ventila en esta causa. Es todo.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase del Juicio Oral y Privado del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público indico las pruebas y de igual manera ofertó en este juicio oral el Escrito Acusatorio, la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral. Siendo así este Tribunal consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIALES:

1.- Declaración Testimonial de la ciudadana: CARMEN SENOBIA ALVARADO QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.626.553, en su condición de víctima de la presente causa.-

2.- Declaración Testimonial de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se identifica con las iniciales C.Y.A.Q. datos en reserva fiscal; en su condición de víctima de la presente causa.-

3.- Declaración Testimonial del ciudadano: PEDRO RAFAEL GÓMEZ, demás datos en Reserva Fiscal; en su condición de testigo hábil y presencial de los hechos.-

4.- Declaración Testimonial del ciudadano: OMAR JAVIER HERNÁNDEZ, demás datos en Reserva Fiscal; en su condición de testigo hábil y presencial de los hechos.-

5.- Declaración Testimonial del ciudadano: JOSÉ RAFAEL VALERA, demás datos en Reserva Fiscal; en su condición de testigo hábil y presencial de los hechos.-

EXPERTICIAS:

1.- Reconocimiento Médico legal Nº 3506-0406 de fecha 04/10/ 2015, por la DRA. ANA JULIA COLINA, experta profesional II, médico forense, adscrito al área Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure, practicado a la victima de 13 años adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se identifica con las iniciales C.Y.A.Q. datos en reserva fiscal, víctima de la presente causa.

2.- Reconocimiento Médico legal Nº 3506-0406 de fecha 04/10/ 2015, por la DRA. ANA JULIA COLINA, experta profesional II, médico forense, adscrito al área Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure, practicado a la victima ciudadana: CARMEN SEBOBIA ALVARADO QUIÑONES, víctima de la presente causa.

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

1.- Declaración testimonial de la Dra. ANA JULIA COLINA, Experto Profesional II adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando, Estado Apure, quien realizó las valoraciones médico forense a las victimas de la presente causa.-
DEFENSORA PÚBLICA
(ABG. GRISELIA RAMIREZ):
(SIC) “Previa conversación con mis Defendidos los mismos están dispuestos a admitir los hechos, por lo que solicito se le impongan de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso.” Es todo.”
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
EMERSON JOSÉ CAICEDO COLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.294.950, natural del municipio San Fernando del estado Apure, nacido 18-12-1992 estado civil Soltero, residenciado en la calle queseras del medio, entre calle Colombia y la avenida Carabobo casa Nº 63 San Fernando Estado Apure; hijo de Manuel Caicedo (V) y Milka Colina (V); Telef.: 0247-3422546 y 0416-1495069, el cual expuso: No Deseo declarar”.
EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.031, natural del municipio San Fernando del estado Apure, nacido 04-05-1983 estado civil Soltero, residenciado en la calle queseras del medio, entre calle Colombia y la avenida Carabobo casa Nº 65 San Fernando Estado Apure; Leomar Colina (V) y Martha Guillermina Muñoz (V); Telef.: 0416-1495069, el cual expuso: No Deseo declarar”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación por la Representante del Ministerio Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Fiscal con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo, 308 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió y explicó a los acusados el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, se les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se les indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se les informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los acusados libres de todo juramento, coacción o apremio respondieron lo siguiente: “Si, Deseo Declarar”. Acto seguido la ciudadana jueza se dirige a los acusados informándoles que las veces que quiera, pueden hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, le pregunta a los acusados que si desean admitir los hechos, a lo que respondió el acusado: EMERSON JOSÉ CAICEDO COLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.294.950, natural del municipio San Fernando del estado Apure, nacido 18-12-1992 estado civil Soltero, residenciado en la calle queseras del medio, entre calle Colombia y la avenida Carabobo casa Nº 63 San Fernando Estado Apure; hijo de Manuel Caicedo (V) y Milka Colina (V); Telef.: 0247-3422546 y 0416-1495069; “Admito los hechos y pido disculpas a la señora y a la señorita por los hechos ocurridos”. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de toda coacción. Y el acusado EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.031, natural del municipio San Fernando del estado Apure, nacido 04-05-1983 estado civil Soltero, residenciado en la calle queseras del medio, entre calle Colombia y la avenida Carabobo casa Nº 65 San Fernando Estado Apure; Leomar Colina (V) y Martha Guillermina Muñoz (V); telef.: 0416-1495069; el cual expone: “Admito los hechos y pido disculpas”. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de toda coacción. Es todo.
La Victima CARMEN SENOBIA ALVARADO QUIÑONES, expuso: “Acepto las disculpas”.
La Victima ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expuso: “Acepto las disculpas”.
La Representante de la Victima FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.) expone: “No me opongo a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, y solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas”. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Oídas como han sido las exposiciones de las partes pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, con la rebaja de la mitad de conformidad con el artículo 84 del Código Penal; por lo que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; los imputados admitieron plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la Representación del Ministerio Público quien manifestó ninguna objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por los imputados. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza toma un receso de diez (10) minutos, y culminado ese lapso de tiempo, se dictará la dispositiva de ley. Quedan todos notificados. Siendo las 10:11 horas de la mañana, se constituye el tribunal estando presente en sala la representante del Ministerio Público, la Defensa Pública y el acusado, todos presentes la ciudadana jueza procede a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ACUSADOS: EMERSON JOSÉ CAICEDO COLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.294.950, natural del municipio San Fernando del estado Apure, nacido 18-12-1992 estado civil Soltero, residenciado en la calle queseras del medio, entre calle Colombia y la avenida Carabobo casa Nº 63 San Fernando Estado Apure; hijo de Manuel Caicedo (V) y Milka Colina (V); Telef.: 0247-3422546 y 0416-1495069. Y EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.031, natural del municipio San Fernando del estado Apure, nacido 04-05-1983 estado civil Soltero, residenciado en la calle queseras del medio, entre calle Colombia y la avenida Carabobo casa Nº 65 San Fernando Estado Apure; Leomar Colina (V) y Martha Guillermina Muñoz (V); Telef.: 0416-1495069, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la Ciudadana: CARMEN SENOBIA ALVARADO QUIÑONES Y ADOLESCENTE (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de este domicilio San Fernando Estado Apure. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por la Fiscal del Ministerio Público, anexos al escrito acusatorio y ratificado en esta audiencia oral, por ser los mismos lícitos, legales y pertinentes. TERCERO: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial que rige la materia prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, para un total de VEINTICUATRO (24) meses de prisión, siendo su término medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por los acusados EMERSON JOSÉ CAICEDO COLINA Y EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, como lo fuere la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos, anteriormente descritos por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y una vez consultado el sistema JURIS se evidenció que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Imponiéndole un Régimen de Pruebas de Doce (12) MESES, contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: 1.) Deben de residir en el domicilio en que viven actualmente como lo es: la calle queseras del medio, entre calle Colombia y la avenida Carabobo casa Nº 63 San Fernando Estado Apure y calle queseras del medio, entre calle Colombia y la avenida Carabobo casa Nº 65 San Fernando Estado Apure; respectivamente; y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informar a este Tribunal, debiendo consignar constancias de residencias el día fijado por este tribunal para la verificación del cumplimiento de estas condiciones. 2.) Deben someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia Contra la Mujer en seis (06) oportunidades que esta designe, para evitar su reincidencia, todo conforme al contenido del articulo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada sesenta 60 días por ante el área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, vale decir cada dos 2 mese durante un (01) año. 4.) En relación a los trabajos comunitarios, se ordena al Equipo Interdisciplinario de estos tribunales de violencia de género para que asigne el respectivo trabajo comunitario al probacionario. QUINTO: En ese mismo orden de idea se le asigna medidas de Protección a la victima. Los acusados no podrán acercarse a la mujer víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrán agredir ni molestar a la victima ni a su familiares. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar el régimen de prueba al Equipo Interdisciplinario de estos tribunales de violencia de género en San Fernando Estado Apure durante la Suspensión Condicional del Proceso. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas, se les podrá revocar la medida alternativa otorgada y deberán cumplir con la pena impuesta para el delito antes señalado, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizadas en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los articulo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba para el día Viernes Diecisiete (17) de Noviembre de 2017 a las 09:00 horas de la mañana, de conformidad con lo pautado en el artículo, 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del Régimen De Pruebas y de las condiciones impuestas por el Tribunal, quedan las partes Notificadas de la publicación de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.
Expediente Nº CP31-S-2015-002825
LLRE/LIGIA.-