REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure 21 de noviembre de 2016
206º y 157º
SENTENCIA CONDENATORIA.
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003122
ASUNTO : CP31-S-2015-003122
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMIREZ.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ALIDA MARÍA CAMPERO ARTAHONA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.813.145.
ACUSADO: ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.279.699, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-1969, de Estado Civil soltero, profesión u oficio: Perforaciones de Pozos Profundos, Residenciado en: Sector las Tiamitas, carretera Nacional, Barrio Colombia, a 50 metros de la torre satelital a mano izquierda, Bruzual Estado Apure; Hijo de: María Guillen (F); Arístides Burgos (F). Telef.: No Posee; 0414-5153351 Rafaela Guillen-Hermana).
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la Representante de la Víctima la ciudadana ALIDA MARÍA CAMPERO ARTAHONA, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo que deseaba que el juicio se realizara de manera privada.
El Tribunal oído lo expuesto por la Representante de la Victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “No Deseo Declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia la ciudadana fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y PROSTITUCIÓN FORZADA, prevista y sancionada en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo que: “El día de hoy se da inicio al Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, por hechos ocurridos y denunciados por la adolescente (identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien manifestando querer formular una denuncia formal expone lo siguiente (Se hace constar que la ciudadana fiscal realiza lectura a la denuncia); en fecha 21 de octubre se apertura la investigación en la presente causa dándole la nomenclatura Nº MP-493740-2015, en fecha 21 de Noviembre de 2015 se presenta la acusación por parte del Ministerio Público por los hechos ocurridos, por lo que ratifico el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y PROSTITUCIÓN FORZADA, prevista y sancionada en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en razón de ello el Ministerio Público solicita la evacuación de los medios probatorios en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, por ser pertinente, útiles y necesarios para esclarecer los hechos objeto del debate (se hace constar que la ciudadana Fiscal realiza lectura a los medios probatorios); razón por la cual el Ministerio Público solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalizar el Juicio sea distada Sentencia Condenatoria en contra del acusado por la comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Público.” Es todo.”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado: ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y PROSTITUCIÓN FORZADA, prevista y sancionada en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ADOLESCENTE (se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
(SIC) “En fecha veinte (20) de octubre de 2.015, por ante la sede del Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Muñoz del Estado Apure, cuando la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando manifestó lo siguiente: “La primera vez que el abuso de mi fue aproximadamente en agosto 2.014 que me estaba bañando y el me quito la toalla y abuso sexualmente de mi, luego me escape de la casa y me fui a vivir donde mi ti (sic) Nazareth luego con el tiempo el me busco en la escuela y me llevo a la casa donde abuso de mi nuevamente, también me llevo a Santa Rosa de Barinas donde unos familiares donde me obligo hacer el amor con una persona que él conocía haya y él le pago por eso, la última vez que recuerdo que el abuso de mi fue en casa de él que me llevo hace como un mes también (sic) tengo miedo porque él me ha amenazado con matarme a mí y a mi familia y él ya había hecho eso con una hijastra del que es mi hermana Disleny Adali la cual salió embarazada de el y no quiero que eso me pase a mi ”, tal como consta en el Acta de Denuncia, de fecha 20 de octubre de 2015, cursante a los folios 13 de la causa penal.
En la misma fecha veinte (20) de octubre de 2.015, funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia Coordinación Policial Nº 04 del Municipio Muñoz, población de Bruzual del Estado Apure, procedieron a dejar constancia de las actuaciones realizadas donde lograron la aprensión del presunto agresor, tal como lo plasmaron en el Acta Policial Nº S/N de fecha 20-10-2015, suscrita por los funcionaros OF/JEFE (PBA) MIGUEL BARRIOS, OFICIAL (PBA) JOSÉ IZQUIERDO, OFICIAL (PBA) EDWIN RIVERO, OFICIAL (PBA) JOSÉ ACEVEDO y OFICIAL (PBA) JUAN FLORES, en la cual dejan constancia que siendo las 02:00 horas de la tarde el Oficial Jefe Miguel Barrios deja constancia que siendo las 09:35 horas de la mañana estando en servicio en el Centro de Coordinación Policial Nº 04 sup. (PBA) TOVAR RATTIA JOSÉ, Jefe de los Servicios de Guardia le informo que minutos anteriores había recibido un oficio S/N, del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Muñoz, donde se solicitaba el apoyo para dar captura inmediata de un ciudadano que lleva por nombre GUILLLEN ISMAEL, el cual se encuentra residenciado en el sector Las Tiamitas, en el barrio Colombia de la parroquia Bruzual del estado Apure, ya que por el mencionad despacho se ordenó que se conformara dicha comisión conformando la misma por los funcionarios OFICIAL (PBA) JOSÉ IZQUIERDO, OFICIAL (PBA) EDWIN RIVERO, OFICIAL (PBA) JOSÉ ACEVEDO y OFICIAL (PBA) JUAN FLORES, trasladándose los mismos en la unidad P-038 hasta el lugar antes indicado, llegando al mismo siendo las 9:55 horas de la mañana, donde se realizó llamado a la puerta de la residencia, identificándose como funcionarios policiales y fueron recibidos el ciudadano GUILLEN ISMAEL, manifestando que era la persona que buscaban, informándoles sobre la investigación que se lleva en su contra en el CPNNA, inmediatamente se le notifico que debía acompañarlos por la presunta comisión del delito de abuso sexual, leyéndole sus derechos conforme el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a las 9:58 horas de la mañana, notificando a la ciudadana Abg. Milanyela Hernández, Fiscal del Ministerio Público del procedimiento realizado. Tal como consta en el folio 06 y vuelto de la causa penal.
En la misma fecha veinte (20) de abril de 2.015, la ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima rinde entrevista por ante la sede de la Coordinación Policial Nº 04 de la Población de Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, en los siguientes términos: “La primera vez que el abuso de mi fue en agosto del año 2.014, ese día yo me estaba bañando y el entro al baño y me quito la toalla y abuso de mi sexualmente, obligándome a la fuerza, y yo le decía que no lo hiciera y yo gritaba pero como estaba sola en la casa nadie me oía, después de ahí yo me escape de la casa y me fui a vivir donde mi tía Nazareth Pineda, luego con el tiempo, una vez fue a buscar a la escuela y me llevo a la casa donde nuevamente abuso de mi, en agosto de este año el me llevo para la población de Santa Rosa Estado Barinas, a visitar unos familiares, donde me obligo acostarme con un ciudadano que él conocía, y luego le pago en efectivo por eso, la última vez que recuerdo que el abuso de mi, fue en ese mismo mes en la casa de él, que nuevamente me llevo a la fuerza, y no lo había denunciado más antes porque él me tiene amenazada con matarme a mí y a mi familia, y tengo miedo por eso, eso mismo le sucedió a mi hermana de nombre Disleny Adali Gil, quien es hijastra de ese señor, la cual salió embarazada de él, y yo no quiero que eso me suceda a mi..”; tal como consta en el Acta de Entrevista de fecha 20-10-2015, inserta al folio Nº 07 del presente asunto pena”.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y PROSTITUCIÓN FORZADA, prevista y sancionada en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
(ABG. CARLOS ORLANDO PÁEZ).
(SIC) “Buenos días, en primer lugar esta representación de la Defensa Pública una vez oída la exposición por parte de la vindicta pública, rechaza y contradice el escrito acusatorio dictado en contra de mi defendido, por no contar con elementos probatorios suficientes para acusar a mi defendido, es decir, el mismo carece de pruebas que demuestren la culpabilidad de mi defendido, es por lo que a lo largo del debate se demostrará la inocencia de mi representado, en virtud de que el mismo no ha cometido dichos delitos, y con amparo del artículo 49 de la constitución, relativo a la presunción de inocencia, una vez evacuados los medios de prueba será demostrada su inocencia por lo que solicito se dicte Sentencia Absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
- Declaración del acusado ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.279.699, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-1969, de Estado Civil soltero, profesión u oficio: Perforaciones de Pozos Profundos, Residenciado en: Sector las Tiamitas, carretera Nacional, Barrio Colombia, a 50 metros de la torre satelital a mano izquierda, Bruzual Estado Apure; Hijo de: María Guillen (F); Arístides Burgos (F), el cual expone: (SIC) “Lo primero eso que me están acusado no es, esa niña fue a la casa para que diera un dinero para ir a una miniteca, yo no tenía y se puso brava y le dijo a mi esposa que yo me iba a arrepentir, y eso no fue así. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: No tiene preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. CARLOS PÁEZ: DEFENSA: ¿Llego usted en algún momento a abusar sexualmente de su hija? R: No. DEFENSA: ¿Deje claro al tribunal por que su hija se molesta? R: Porque no le di el dinero para el cumpleaños, yo llame a la señora ella fue a mi casa con el esposo, se corrieron los rumores, yo no sabia que iba a llegar a esto, yo no quería problemas yo me fui de donde ellos viven. DEFENSA: ¿Informe al tribunal si su hija tenia novio? R: Yo tuve una denuncia con el hijo mío, nosotros tenemos tres hijos, y que él había violado a la niña, yo fui a interponer la denuncia, pero no le pusieron cuidado, ahora me denuncia a mi. DEFENSA: ¿Quien lo denuncia? R: La niña, pero no se si tiene novio o marido, no puedo decir porque yo no la he visto. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Usted manifestó al inicio de su declaración que su hija le pidió un dinero para ir a la miniteca? R: Sí. JUEZA: ¿A que se refiere? R: Fue lo que ella me dijo, que era para ella montar una miniteca. JUEZA: ¿Diga al tribunal en que fecha le pide el dinero para poner miniteca para celebrar el cumpleaños? R: Como el tres (03) de agosto, septiembre. JUEZA: ¿Que fecha lo denuncia la niña? R: El veinte (20) de Octubre que fue que me buscan a mi casa. JUEZA: ¿Que ocurrió con la otra niña, la hermanita de Gabriela? R: No se doctora, no tengo declaración ahí. JUEZA: ¿Sabe lo que declaró su hija, lo que presuntamente usted le hizo? R: Ella dice que yo la agarre en el baño y actué con ella, eso es mentira y que se la vendí a otro familiar es mentira, a esa muchachita yo no la cargaba para ningún lado. JUEZA: ¿Cada cuanto veía a sus hijos? R: Cada veinte (20) días o un (01) mes, ellos iban para la casa, porque yo no podía ir, el más grandecito me ayudaba a guadañar, yo les daba para que compraran ahí mismo en las tiamitas. JUEZA: ¿Cuantos día pasaba con usted? R: Uno o dos días. JUEZA: ¿Y la niña cuantos días se quedaba en su casa? R: A veces pasaba un día, a veces iba con la mamá entraba y duraban un rato allá. Es todo.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: “No admito los hechos.” Es todo.
Recibida en la audiencia de Juicio Oral y Privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
ACTA DE INICIO DE JUICIO DE FECHA 09-08-2016
1.- Declaración de la ciudadana; ALIDA MARÍA CAMPERO ARTAHONA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.813.145, en su condición de Testigo y Representante de la Victima, de profesión u oficio del hogar, soltera, de 40 años de edad, nacida en fecha: 22-02-1975, Caserío “La Tiamitas”, cerca de la escuela María de San José, a 5 kilómetros ante de llegar a Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: (SIC). “Lo único que me dijo fue que el papá abuso de ella, eso es lo que me dijo a mi.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Recuerda si su hija le manifestó en que momento ocurrían los abusos? R: No me dijo, ella era puro llorar. FISCALÍA: ¿Cada cuanto su hija veía a su papá, cada cuanto lo visitaba? R: De vez en cuando. FISCALÍA: ¿Explique cuando los visitaba? R: Él llegaba allá, cuando yo no estaba el llegaba allá. FISCALÍA: ¿Quien iba para allá cuando usted salía? R: El papá. FISCALÍA: ¿Para donde? R: Para mi casa. FISCALÍA: ¿Esto ocurría cuando usted no estaba en la casa? R: Sí, cuando yo estaba trabajando. FISCALÍA: ¿Su hija llego a vivir en la misma casa con su papá? R: Cuando estaba con él. FISCALÍA: ¿Cuantos días duro con su papá? R: Como Diez (10) días, cuando la buscaba yo no estaba en la casa. FISCALÍA: ¿Por qué lloraba su hija? R: Ella me decía que “el abusaba de mi”. FISCALÍA: ¿Sabe por qué su hija se atrevió a denunciar este hecho de abuso ahora y por qué no antes? R: No se por qué, debe ser por miedo. FISCALÍA: ¿Como notaba a su hija antes de ocurrir este hecho, como era antes? R: Normal, tranquila ella, después ha estado así toda nerviosa. FISCALÍA: ¿Después del hecho? R: Sí. FISCALÍA: ¿Tiene conocimiento quien fue la primera persona a quien ella le dijo que su papá la abusaba, antes que usted? R: A una amiga de ella. FISCALÍA: ¿Sabe el nombre de esa amiga? R: Sí. FISCALÍA: ¿Como se llama? R: Nazareth. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. CARLOS PÁEZ: DEFENSA: ¿Informe al tribunal si tiene conocimiento si su hija tenia novio? R: No. DEFENSA: ¿Informe al tribunal cuando se entera usted de que supuestamente era abusada? R: Primero le dijo a la amiga de ella y la amiga me dijo a mi. DEFENSA: ¿Informe quienes viven en su casa? R: Los hijos míos, ella y los otros dos carajitos. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Usted ha recibido alguna amenaza de parte de la familia del acusado? R: Sí, la señora que esta en la casa de él, fue allá y dijo que si nosotros no firmamos un papel íbamos presas, la sobrina de él María, que si no firmábamos un papel, ella andaba con otra señora que supuestamente vive con él, como si fueran abogadas nos decían aquí está si no firman van presas, y yo porque les decía, estaba Nazareth, la señora que vive con él, fuimos a la Lopnna pusimos el caso allá, le dijeron que porqué nos busca a nosotros, que si quería ir presa ella, después no me dijo más nada. JUEZA: ¿Donde queda Santa Rosa, que es ese lugar? R: Creo que es un pueblito. JUEZA: ¿Queda cerca de donde vive? R: No, creo que más adelante de libertad, el señor si sabe. JUEZA: ¿Su hija le contó que su papá la llevo a Santa Rosa? R: Sí. JUEZA: ¿Que le dijo? R: Que su papá abusaba de ella allá, la tuvo cuatro (04) días allá, la metió en un ranchito y ponía que otras personas abusaran de ella. JUEZA: ¿Le contó su hija si el señor Guillen le recibía plata por lo que le hacían a su hija? R: Sí, así lo oí. JUEZA: ¿Su hija le llego a contar que el abuso sexualmente de ella en varias oportunidades? R: Sí. JUEZA: ¿El señor Ismael ha amenazado a su hija o la ha mandado a amenazar? R: No, un hijo fue a mi casa y me lo dijo a mi personal, me dijo que si el papá iba preso él iba a matar a mi hija, fue a la casa y me dijo eso. Es todo.
2.- Declaración del ciudadano CARLOS MIGUEL FLORES ZAPATA titular de la cedula de identidad Nº V-14.814.137, en su condición de testigo, de profesión u oficio Consejero de Protección, soltero, de 35 años de edad, nacida en fecha: 21-10-1980, Calle Mariara centro centro, Bruzual estado Apure, San Fernando Estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: (SIC). “Yo fui el funcionario que recibió la denuncia de la joven, se presentó en la oficina en el transcurso de la mañana, con mucho nerviosismo, asustada, ya me imaginaba lo que iba a decir, ya uno se da cuenta, me pidió primero que la asesorara, que iba a pasar si ella ponía una denuncia de tal magnitud, yo iba trascribiendo porque ella no escribe muy bien, yo transcribía textualmente lo que me decía, después llame a la Fiscalía Octava, llame una patrulla para que buscaran al señor inmediatamente, después me llamaron que el señor estaba detenido y le tomaron declaración a la adolescente; ese otro día la traje al forense, la lleve a psiquiatría también, soy testigo de lo que me dijo a mi.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Recuerda que le manifestó esta joven en la denuncia? R: Que su padre abusaba sexualmente de ella, yo le dije que se explicara más, empezó a explicar que el papá la abusaba hace mucho tiempo, le pregunte cuantas y me dijo varias, me dijo que se la llevo a sabaneta, santa rosa, no recuerdo bien, la llevo para estar con otro hombre y ese hombre le dio dinero al papá, le pregunté por qué no había denunciado antes y dijo que por miedo, porque la amenazo de muerte a ella y a su familia, muy asustada si estaba, lloraba y estaba muy asustada. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. CARLOS PÁEZ: DEFENSA: ¿Informe al Tribunal si recuerda con quien fue la adolescente a denunciar? R: Andaba con otra Joven, no recuerdo el nombre porque ella fue acompañarla, yo le dije que saliera para que ella hablara, de hecho contamos una funcionaria mujer allá pero ese día lamentablemente no estaba y me toco hablar a mí con ella. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Recuerda la fecha en que acudió la adolescente? R: El año pasado en octubre, creo que fue el veinte (20). JUEZA: ¿De recordarlo, la joven le dijo si la entregaba a hombres para que tuvieran relaciones con ella? R: Me habló de una oportunidad, que la había llevado a un sitio no recuerdo si Sabaneta o Santa Rosa, pero que la llevo a esa localidad. JUEZA: ¿Donde queda Santa Rosa? R: Cerca de la localidad. JUEZA: ¿Del sitio de los hechos a Santa Rosa, a cuanto tiempo queda? R: Como media hora. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 07-09-2016
1.- Declaración del ciudadano IZQUIERDO JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.152.638, Fecha de Nacimiento: 11-05-89, edad: 27, ocupación u oficio: Oficial adscrito a la Comandancia General de la Policía, de San Fernando Estado Apure, destacado en el Centro de Coordinación Policial Nº 4 con sede en Bruzual. Dirección: Sector vista alegre Calle Eliceo, casa S/N, en su condición de Testigo en el presente asunto penal, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Expresa: “Reconozco en contenido y firma el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL que se me coloca a la vista, de fecha 20-10-15, inserta en el folio Nº 116. Acto seguido comenta la referida experticia: (SIC). Yo para ese momento era el chofer de la unidad, me dijeron que habían recibido un oficio del Consejo de Protección, donde solicitaban el apoyo para dar captura inmediata del señor, luego nos trasladamos al sitio mencionado, yo me quede el carro. Es todo Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: 1.- ¿Cuál era su función ese día era? R- conductor de la unidad.2.-¿Tenias conocimiento a que se dirigían? R- A buscar al ciudadano. 3.-¿Tenias conocimiento el porque se dirigían a buscar a señor? R- Porque había violado una niña. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG GRISELIA RAMIREZ. 1.- Además de usted ¿quien más estaba? R- Los demás compañeros. 2.- ¿Quiénes? R- Barrios Miguel, Edwin Rivero, Juan Flores y José Acevedo.- 3.- ¿Cuando lo subieron a la unidad opuso resistencia? R- No en ningún momento. 4.-Que le dijeron ¿porque estaba siendo detenido? R- Que había violando a una niña. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza. No tiene preguntas.
2.- Declaración de la ciudadana DRA. ANA JULIA COLINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.358, nacida en fecha 04-08-1972, de profesión u oficio Médico Forense II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, en su condición de Experta en el presente asunto penal, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: (SIC). Reconozco en contenido y firma el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 135 marcada con el Nº 356-0406-2976 de fecha 21 de octubre de 2015, practicado a la victima ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido comenta la referida experticia: (SIC). Esta es una evaluación Física Ginecológica Ano-Rectal, realizado el día 21-10-15, al examen físico dentro de los limites nórmales, al examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 12-.5-07, según las esferas del reloj, en conclusión desfloración antigua de mas de ocho días. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: 1.- ¿Cuando en una práctica aparecen desgarros antiguos en horas 12-05-07, siempre se va a notar el desgarro? R. si así halla pasado o mes después. 2.-Esta conclusión a la que llega en el examen en el que nota que tiene desgarro en hora 12-05-07, seria normal en una mujer que tenga actividad sexual? R normalmente se consiguen mas de cuatro cuando tiene una vida sexual activa, podría decirse que no tenía una vida sexual muy activa. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG GRISELIA RAMÍREZ. 1.- ¿Cual es el objetivo de practicar el informe? R-para determinar las lesiones en cualquier parte de cuerpo. 2.- ¿Usted se entrevista con la victima? R- Si pero no deja constancia que nos entrevistamos con ella, solo colocamos lo que observamos. 3.-Al momento que realizo el examen vio alguna lesión? R- como tal no solo el desgarro. 4.-¿Cuando dice mas de ocho días se ve que a cicatrizado como lo observo? R-cuando casi tiene menos no a cicatrizado cuando son mas de ocho los bordes están normales no hay sangrado edema. 5.-¿Cuándo usted puede determinar desde cuando una persona empieza a tener relaciones sexuales? R no nadie lo sabe solo la persona. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza. 1.- ¿Según la evaluación y su experiencia le puede indicar al tribunal lo indicado en la partes intima de la adolescente que ¿ella ha tenido otras relación? R- Por los desgarros si pero se observa que no es lo habitual. 2.-Puede generar una relación sexual continua? R- No porque lo que yo observe fueron solo tres, presumo que no tiene una vida sexual activa. 3.-Esos desgarros se producen con una o dos relaciones? R -Si o a lo mejor hasta con una y quedaron los desgarros hay. 4.- ¿indique la Fecha cuando se evaluó a la adolescente? R 21-10-15. 5.-¿Que fecha indico la joven que la lesión R- Agosto-2014, hace mas de un año. 6.-¿Concuerda lo que dijo la adolescente con lo que usted evidencio? R Si si puede concordar. Es todo.
3.- Declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.047.138, Fecha de Nacimiento: 15-08-80, edad: 36, ocupación u oficio: Oficial Jefe adscrito a Comandancia General de la Policía, de San Fernando Estado Apure, destacado en el Centro de Coordinación Policial Nº 4 con sede en Bruzual. Dirección: Sector vista alegre, calle principal casa S/N, en su condición de Testigo en el presente asunto penal, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Reconozco en contenido y firma el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL que se me coloca a la vista, de fecha 20-10-15, inserta en el folio Nº 116. Acto seguido comenta la referida experticia: (SIC). Se encontraba el Supervisor Jefe de Servicios Tovar Rattia José, quien me comisiono que me trasladara por medio de un oficio que había llegado del Consejo de Protección, informando que solicitaba el apoyo que para buscar a un ciudadano quien se encontraba incurso en un delito de violencia sexual, fuimos a lugar donde se nos indico, encontramos al ciudadano en ningún momento tuvo resistencia, le informamos de sus derechos establecidos en el articulo127 del Código Orgánico Procesal Penal fue trasladado a la Centro de Coordinación policial Nº 4 de Bruzual, para hacer las respectivas actuaciones policiales. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: 1.- ¿Recuerda el día? R- El 20 de octubre. 2.- ¿La hora aproximada? R- Eran aproximadamente las 9:00 de la mañana. 3.-Tienes conocimiento de la victima de que se trababa el abuso sexual? R no tengo conocimiento solo vi la denuncia. 4.-Además de los funcionarios que te acompañaban había otra persona? R -No solo los funcionarios. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG GRISELIA RAMIREZ. 1.-En que forma recibe la orden para detener al señor ¿de forma oral o escrita? R- Escrita por medio de una denuncia. 2.-¿Quien lo denuncia? R por medio del oficio de la Lopnna. 3.-Usted lo leyó?. R- No yo era el jefe de la comisión y solo me informaron que solicitaban el apoyo para la detención de un ciudadano. 4.-¿No lo llego a leer el oficio? R no solo la denuncia. 5.- en la denuncia decía que el ciudadano ¿había violado a una niña? R - No solo decía presuntamente. 6.- ¿Decía que la prostituían? R Solo presuntamente. 7.-¿Usted leyó la denuncia? R- No porque la hizo el CPNNA el concejo de protección. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza. No realiza preguntas.
4.- Declaración del ciudadano RIVERO PEÑA EDWIN ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.047.139, Fecha d Nacimiento: 16-05-80, edad: 36, ocupación u oficio: Oficial adscrito a Comandancia General de la Policía, de San Fernando Estado Apure, destacado en el Centro de Coordinación Policial Nº 4 con sede en Bruzual. Dirección: Sector vista alegre, calle principal casa S/N, en su condición de Testigo en el presente asunto penal, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Reconozco en contenido y firma el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL que se me coloca a la vista, de fecha 20-10-15, inserta en el folio Nº 116. Acto seguido comenta la referida experticia: (SIC). Yo fui como auxiliar en compañía del oficial jefe y mi compañero hasta la residencia del ciudadano se le notifico sobre lo que se le estaba acusando le dijimos que nos tenia que acompañar al comando se cambio de ropa, no hubo resistencia le leímos los derechos y lo trasladamos al comando buscamos al concejero de la Lopnna también le explico al caso. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: 1.- Recuerda el día? R- Creo que fue el 20 de marzo. 2.-Además de sus compañeros habían otras personas presentes? R- Si creo que estaba una señora y unos niños. 3.-¿El motivo por el cual se trasladaron hacer la comisión cual era? R- Por un presunto abuso sexual a una adolescente. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG GRISELIA RAMIREZ. 1.- Usted ¿tenia un jefe en la comisión? R- Si. 2.- ¿Quien era? R- Miguel Barrios. 3.-¿Que le dijo para trasladarse a detener al señor? R- El jefe de Servicios le notifico al Jefe de Patrulla y nosotros estamos bajo las órdenes del jefe de patrulla. 4.- Como se enteraron que iban a detener a señor por una presunta violación? R- El consejo de Protección se dirigió con una denuncia al supervisor y el supervisor se dirigió al comandante de patrulla y el nos notifico que íbamos a detener al señor por una presunta violación. 5.- ¿El consejero de protección se subió con ustedes en la patrulla para deterge al ciudadanos R-No. ¿Le notificaron en la comandancia? R- No el jefe de patrulla nos notifica después. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza. No tiene pregunta. Es todo.
5.- Declaración del ciudadano FLORES JUAN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº titular de la cedula de identidad Nº 12.836.311, Fecha d Nacimiento: 30-12-74, edad: 41, ocupación u oficio: Oficial adscrito a Comandancia General de la Policía, de San Fernando Estado Apure, destacado en el Centro de Coordinación Policial Nº 4 con sede en Bruzual. Dirección: Sector Vista Alegre, Bruzual, casa S/N, en su condición de Testigo en el presente asunto penal, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Reconozco en contenido y firma el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL que se me coloca a la vista, de fecha 20-10-15, inserta en el folio Nº 116. Acto seguido comenta la referida experticia: (SIC). Cuando fuimos hacer la detención del ciudadano no opuso resistencia en ningún momento coopero en todo momento y luego lo trasladamos para el comando. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: 1.- Ese día que hicieron el procedimiento le notificaron R si. 2.-¿Que le manifestó? R- Que era una presunta violación. 3.- ¿Recuerdas la hora aproximada? R- No recuerdo la hora aproximada. 4.-¿Era en la mañana o en la tarde? R- Era en la mañana. 5.-¿Le fueron notificado de sus derecho? R- Si. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG GRISELIA RAMIREZ. 1.- ¿Porque lo detuvieron? R- Por una presunta violación. 2.-¿Como supo usted? R- Por el consejero de Protección que se comunico con el Jefe y luego nos notificaron al Jefe de Patrulla, que nos dirigiéramos a la casa de el para detenerlo y hay lo detuvimos en su casa. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo.
6.- Declaración del ciudadano ACEVEDO PEÑA JOSÉ FÉLIX, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.538.642, Fecha d Nacimiento: 12-12-82, edad: 34, ocupación u oficio: Oficial adscrito a Comandancia General de la Policía, de San Fernando Estado Apure, destacado en el Centro de Coordinación Policial Nº 4 con sede en Bruzual. Dirección: Sector vista alegre, calle principal casa S/N,en su condición de Testigo en el presente asunto penal, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Reconozco en contenido y firma el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL que se me coloca a la vista, de fecha 20-10-15, inserta en el folio Nº 116. Acto seguido comenta la referida experticia: (SIC). El día 20 de Octubre, el superior le notifica al jefe de patrulla que nos trasladáramos al sector la Tiamitas Barrio Colombia a buscar al ciudadano quien presuntamente estaba incurso en un delito de violencia sexual a una menor nos trasladamos hasta el sitio y logramos detener a señor. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: 1.- ¿Cual fue el motivo por el cual lo estaban buscando R- por una presunta violencia sexual. 2.- ¿Le notifico de sus derechos? R- No porque eso lo hace el oficial Barrios. 3.-¿Cual era su función? R- Auxiliar de patrullaje. 4.-¿Usted no estuvo presente? R- Estaba alrededor cumpliendo con mis funciones. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG GRISELIA RAMIREZ. No tiene preguntas. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza. No tiene preguntas.
7.- Declaración de la ciudadana FARFAN GONZÁLEZ NELLY MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.554.821, Fecha de Nacimiento: 01-01-76, edad: 40, ocupación u oficio Consejera de Protección de Niñas y Adolescentes. Dirección: Bruzual Municipio Muños, Urbanización Villa casa Nº 10, en su condición de Testigo en el presente asunto penal, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: (SIC). El día que la adolescente fue al Concejo de Protección y decía como habían pasados los hechos yo no estuve presente, ese día estaba de permiso al dia siguiente me incorpore y conocí la causa de que trataba, y pues la adolescente manifestó que era abusada sexualmente por su padre en muchas oportunidades, de hecho la traslado a otro lugar a un pueblo llamado santa rosa para que tuviese sexo con otras personas, y al parecer el recibía un beneficio por ella estar con otros hombre también manifestó que se sentía amenazada, el le realizaba amenazas a hacia ella y hacia su familia, y la amenaza era de que la iba a mandar a matar, siempre había callado por temor. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: 1.- ¿usted llego a tener contacto con la victima? R- Si. 2.- ¿Como la noto? R- Nerviosa con temor de las personas que estábamos hay porque son dos hombres y mi persona mas ella le costaba hablar por las amenazas. 3.-¿Le llego a manifestar cuales eran las amenazas? R- Eran que las iba a mandar a matar a ella y a su familia. 4.-Como consejeros ¿de que forma se abocaron después que tiene conocimiento de esto? R llamaron al Ministerio Público para que se abocara yo estaba de permiso como le dije, pero siempre los casos de violencia sexual me llaman a mi por ser mujer me llamaron y les dije que iba a siguiente día. 5.-Después que se notifico que hicieron? R-El Ministerio Público ordeno la detención del ciudadano y los familiares se acercaron para decir que eso era falso y que era mentira todo lo que ella había dicho, también preguntaban que iba a pasar y yo les manifesté que no podíamos da información. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG GRISELIA RAMIREZ. 1.- Señora Nelly que alcance tenía este además de la denuncia ¿que más hicieron? R- Se ordeno una Medida de Protección, se ordeno remitirlas al psicológico a la madre y a ella sentía mucho temor de hecho nos fue difícil comunicarse por que ellas se mudaron a varios lugares se solicito un carro a la alcaldía para trasladarlas de verdad fue muy difícil comunicarse pudimos hablar con la tía que fue la persona que les brindo apoyo porque sucedieron muchas cosas, la buscaba y la intimidaban y le hacían amenazas constantes por eso decidieron mudarse a varios sitios. 2.- ¿Quien realizo el Informe? R- La tía de la adolescente, la hermana de mamá ella cuando escucho todo eso se quedo paralizada impactada de hecho cuando le hicieron la Medicatura Forense hay les brindo mas apoyo. 3.-Además de que la adolescente les manifestó que fue abusada sexualmente ¿manifestó también que la prostituía? R- Si que la llevo a otra localidad. 4.-Le preguntaron a la mamá si ¿la dejaba en vacaciones con el padre para que viviera con el? R- De hecho el padre la iba a buscarla a la escuela porque estaban separados pero el la buscaba. 5.-Les comento ¿quien fue esa persona que abuso de ella además del padre? R-No solo nos llevo al sitio. 6.- ¿La mamá les notifico? R- No la mamá no quería hablar ella nunca quiso hablar no creo que tiene un leve retraso si la acompaño porque siempre le insistíamos que estuviera con ella porque era su hija de esa forma fue que colaboro. 7.- La tía ¿también les aporto información? R-No en ese momento ella les brindo ayuda porque muchas personas se acercaban a la casa. 8.- Ustedes ¿remitieron el acta al Ministerio Público? R- Si tal cual como lo dijo ella. 9.-Allí ¿estaba plasmado que la prostituía¿ R Si. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza. No hace preguntas.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 14-09-2016
1.- Declaración de la ciudadana MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.244.822, Fecha de Nacimiento: 10-03-68, edad:48años ocupación u oficio: Trabajadora Social, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su condición de Experta en el presente asunto penal, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Reconozco en contenido y firma el INFORME SOCIAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio Nº 275 Acto seguido comenta la referida experticia: (SIC). Buenos días, en relación al caso se realiza la entrevista a una adolescente de 13 años de edad, proviene de un hogar disfuncional siendo la séptima de siete hermanos, es morocha con otro, termina socializándose con la madre, en relación a hecho manifestó que un día su padre la fue a buscar a su casa como solía hacerlo en las vacaciones, donde ella manifiesta que cuando se iba con el padre el trato que el le daba no era muy bueno ,y ella comentaba de que ese día el padre fue amoroso y que un día estaba en la casa de el, ella se refiere a el, le dice el viejo, me dijo anda a bañarte ella nota que no hay nadie y el sale a tomar agua ella se quita la ropa en el cuarto y cuando el regreso la toma por el brazo y le quita la toalla y abusa sexualmente de ella, ella decía me metió el bicho en la totona..! y me dolió y me decía que era bonita que era muy tierna dice que después de ser abusada por el viejo que le daba rabia ella tenia una rabia y le dijo que buscara sus hermanos y les hiciera la cena al día siguiente aproximadamente a las 12:00 del mediodía casi a la una, se escapo por un monte, lleno de espinas, andaba descalza ella se va lejos y consigue a un señor y le pide que la lleve a las Tiamitas, el señor la lleva luego ella se va a casa de una tía política y después se va a su casa y no le cuenta nada a su mamá y al poco rato llego el señor a buscarla, y se la lleva nuevamente y la insulto y la amenazo con matarla a ella y sus familia, luego se la lleva para otro sitio llamado santa rosa, para una casa sola abandona que era de la abuela, y cuando llegan estaban tres hombre el le dice que se quite la ropa para que se mida una nueva que le compro, cuando ella ingresa dos de esos tres sujetos abusa de ella, y luego ella se va para donde una prima de ella que vivía cerca, le dice a un primo de ella que la saque para la parada de las Tiamitas, luego ella se va para donde una tía hay donde ella da a conocer el hecho y la llevan al consejo de protección ella le cuenta a una amiga de su mama quien esta pues le comenta a la madre de la niña y pues si ella dice que le tenia pena, la mama dice que era cierto el señor nunca la trataba bien pero que la niña nunca le había contado que había abusado de ella, el abuso sexualmente de mi otra hija que tiene 22 años y que del abuso ella tiene un hijo de el y ella se dio cuenta. Mediante la entrevista se observo que las a características físicas mientras no se hablaba del hecho ella estaba tranquila cuando se hablaba del hecho se notaba temerosa, algunas lagrima en la cara se notaba inquieta manifestaba temor rabia frustración y mucho temor, eso se pudo observar en la entrevista la niña y la adolescente ellos tiene la misma cultura referente a los valores culturales muy apegados a ella muy sumisas con esa característica del mismo medio socio cultural, a pesar de que no había mucha comunicación, ella presenta mucha carencia referente al aspecto económico referente a las condiciones económicas eso es parte de lo que pude conocer de acuerdo a la entrevista realizada. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: 1.- ¿Que técnicas utilizo para la experticia-R -La entrevista y la observación. 2.- Usted señala en el relato de los hechos que hace la madre le manifestó que una hija de ella fue también abusada por el la victima también le manifestó? R- Si ella dijo que ese viejo también abuso de mi hermana porque yo venia por la hendija de un chinchorro y me decía que no dijera nada y me daba chuchearía. 3.-Cuando dice que observa temor, ansiosa rabia ¿son características de una afectación emocional? R si por su puesto son productos de algún evento. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG GRISELIA RAMIREZ. 1.- Licenciada. a la hora que realiza el informe usted se limita a oírla o ¿le hacen preguntas? R- solo hacemos la entrevista nos limitamos a escucharla, y solo le hacemos preguntas pertinente mas no se obliga a que diga algo que no quiere decir. 2.-Noto que en el relato del hecho le manifestó varias cosas por ejemplo Maria la hermana del padrastro que le contó a su mama, cuando abusaron varias personas esa niña ¿no le hablo ninguno de ellos en el instante? R no a los que consiguió no les contó hay un nexo con respeto a la hermana del padrastro a la tía donde ella también busca un señor. 3.- Pero a esa tía ella le contó que había sido abusada sexualmente R -Si a esa tía le contó pero no muy profundo. 4.- Ella fue quien ¿le advirtió a la mamá? R si ella le dijo que no la dejara ir más con el papá. 5.- ¿Entrevisto a la mamá de la niña también? la R- Si. 6.-Al cuanto tiempo le comento Objeción por la jueza. Referente al tiempo. No más preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza. No tiene preguntas. Es todo.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.
1- Se incorpora PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, de fecha siete (07) de enero de 2016, rendida por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, donde la ciudadana ADOLESCENTE (se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes) declaró lo siguiente: (SIC) “…Estoy aquí porque Ismael abuso de mi, Ismael antes me trataba feo, ahora me trataba con cariño, la primera vez me quito la toalla, y la segunda vez que fue cuando me escape, después me engañaba que me iba compra los estrenos y me fui con él, eran embustes para que me metiera con otras personas, después yo no quería estar con otras personas. Los hermanos míos y ellos me amenaza y dicen que me van ha dar 20.000, un señor que es tío mío que dice que suelte a Santos, como antes no quería decir, me decía que iba matar a mi familia y mí, una tía mía me dijo que fueras a decir lo que estoy diciendo ahorita”. Se hace constar el estado de afectación emocional de la víctima lo cual se evidencia por el principio de inmediación ya que la misma al momento de declarar se le quebrantaba la voz y con ganas de llorar; de igual manera se evidenció ansiedad, por cuanto la misma tocaba la mesa de manera constante. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la Fiscala Octava del Ministerio Público, Abg. NUBIA POLANCO, la cual realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Cuántas veces fuiste abusada por Ismael?. R: Varias veces y después me llevo ha Santa Rosa, la casa no se dónde es, era para que unas personas abusaran de mi. 2.-¿Dónde abuso de ti la primera vez?. R: En la casa de él. 3.-¿Era de día o de noche?. R: de Día, no había nadie ese día, me fui a bañar porque me mando. 4.-¿Cómo fue la primera vez?. R: Él me fue a buscar a la escuela, estaba en deporte, fue la primera vez, la segunda vez me agarro casi llegando a las tiamitas porque me escape. 5.-¿Por qué te escapaste?. R: No quería que abusara de mí, yo sabia que era papá mío y él no entendía. 6.-¿De qué forma te abusaba ?. R: Me quitaba la ropa y me quitaba todo, la primera vez tenia toalla y la segunda vez tenia ropa y me la alo duro. 7.-¿Llego a penetrarte ?. R: Si. 8.-¿Fue doloroso?. R: Fue doloroso para mi. 9.-¿Cuando te llevo a Santa Rosa que ocurrió?. R: Fue normal, me senté, después él me llamó y me dijo te presento a unos primos, vallan hablando y me dijeron pasa para mi habitación, no quería pero pase, después me dijeron anda a bañarte y le dije que ya me había bañado, me bañe y me puse la ropa y me dijo quítate la ropa, era para abusar de mi, salieron y le entregaron la plata a él. 10.-¿Quién abuso de ti? R: Algunas personas. 11.-¿Lo conoces?. R: No, él si. 12.-¿habías ido?. R: una sola vez. 13.-¿Cómo se llama el pueblo?.R: Santa Rosa. La fiscalía no tiene más pregunta. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. JESÚS LANDAETA quien realiza las siguientes preguntas: 1.-¿De qué manera se fue de viaje con su padre?. R: normalmente fui. 2.-¿Algún familiar tenia conocimiento que iba viajar con su padre?. R: No respondió. 3.-¿Quién estuvo conocimiento de los hechos?. R: Una tía mía. La defensa privada no tiene más pregunta. Acto seguido el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas:1.-¿Por qué parte de tu cuerpo abusaba de ti?. R: no responde. 2.-¿Sabes los órganos de tu cuerpo?. R: Si. 3.-¿Cuáles son las partes de tu cuerpo?. R: Me tocaba mi cuerpo. 4.-¿Qué parte?. R: los senos. 5.-¿Dónde más?. R: La espalda. 6.-¿Te toco tu vagina?. R: Si. 7.-¿Llego ha introducir su pene en tu vagina?. R: Si. 8.-¿Cuántas veces lo introdujo en su vagina?. R: La primera, la segunda y después no me recuero más. 09.-¿Recuerdas el nombre de las personas que le pagaron a tu papá para estar contigo? R: Le decía apodos, no nombre. 10.-¿Recuerdas el nombre de los apodos?. R: Cabeza de pepa, cabeza de chicharron. El otro es difícil de recordar. También la gente que son familia de él me amenaza con matarme, él también embarazo a una hermana mía a juro. 11.-¿Cómo se llama tu hermana?. R: Disleni jadalia Gil Campere. 12.-¿Cuántos años tiene tu hermana?.R: no se, la hija de ella, niña tiene 6 años. 13.-¿Sabes en que año estamos. R: Si 2016. 14.-¿Recuerdas el año y fecha, o aproximado de la primera vez que tu papá abuso de ti?. R: No se. 15.-¿Cuántos años tienes actualmente?. R: 13 años. 16.-¿Qué edad tenias cuando abuso de ti?. R: 12 años. 17.-¿Cuál es la fecha de tu nacimiento?. R: 03-09. 18.-¿Habías cumplido o estabas por cumplir año?. R: Por cumplir. 19.-¿Cuánto tiempo aproximadamente?. R: No se. 20.-¿Ismael te amenazaba?. R: Si. 21.-¿Qué te decía?. R: que iba a matar a mi familia y ami. Es todo”.
2.- Se incorpora RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO y ANO-RECTAL Nº 356-0406-2976, de fecha 21/10/15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, y practicado a la víctima de autos, en la cual se concluyó lo siguiente: “…examen físico dentro de los límites normales. Examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal acorde para la edad, membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 12-05-07 según las esferas del reloj. Conclusión: desfloración antigua +8 días…”.
3- Se incorpora EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL, dejando constancia que solo consta en autos la EVALUACIÓN SOCIAL, suscrita por la LICDA. MARIA ELENA HERNANDEZ, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, donde se detalla lo siguiente: (SIC).
I- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Nombre y Apellidos: ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN
Edad:
Cédula de Identidad: V-
Nacionalidad: VENEZOLANO
DATOS DE LA REPRESENTANTE: DATOS DE LA REPRESENTANTE:
Nombre y Apellidos: ALIDA MARIA ARTAHONA
Lugar y Fecha de Nacimiento: CACERIO “LAS TIAMITAS 22/01/75
Edad: 39 AÑOS
Cédula de Identidad: V.-14.813.145
Estado Civil: CASADA
Nacionalidad: VENEZOLANA.
Grado de Instrucción: BACHILLER
Ocupación: DOMESTICA
DATOS DE LA VICTIMA:
Nombre y Apellido: ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 DE LA LOPNNA).
Lugar y Fecha de Nacimiento: 03/09/2002
Edad: 13 AÑOS
Cedula de Identidad: NO CONSTA.
Nacionalidad: VENEZOLANA
ASPECTOS JURÍDICOS:
Fiscalía: DEL M. P.
Tribunal: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
DELITOS: DE LOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
MEDIDAS: DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Elaborado por: María Elena Hernández Trabajadora social
Fecha del Informe:
II.-RELATO DE LOS HECHOS:
De la Victima.
“ cuando ese viejo (hacia referencia al padre) me iba a busca pa llevame pa su casa, yo me iba tranquila los primeros días, me trataba casi siempre de lo peor, a mi pareció raro que un día me trato con cariño de la noche a la mañana, cuándo llego la tarde, me dijo: “Gabriela anda a báñate” yo si me di cuenta que los otros muchachos no estaban en la casa, digo, mis hermanos (Ismael Leonardo, Daniel y carolina) y yo le pregunte por ellos, y me dijo que los mando pa fuera a juga, bueno; yo me quite la ropa en el cuarto de él, aprovechando que salio a bebe agua, ahí me fui al baño cuando regrese de bañame, me fui a buscar la ropa al cuarto, pero el estaba ahí, y cuando ya iba a agarrar la ropa el me jalo por la mano y me quito la toalla y abuso de mi, él me metió el bicho en la totona, no me gusto porque me dolía mucho, fue rustico conmigo, cuando me hacia eso me decía, mi amorcito, eres bonita, me gusta como tu eres, eres cariñosa, después que me hizo eso. Me mando otra vez a bañame, yo me fui a baña y me dijo “si usted se le mete en la cabeza decile algo a alguien, la mato a uste y después a su familia”…yo me quede calladita y me Salí del cuarto, y después el me dijo busque a los muchachos, y yo los fui a buscar en la casa de ellos, y me dijo que hiciera arepa pa come yo no comí porque estaba brava, molesta, yo me fui afuera y al siguiente día a las doce (12) de día casi a la una (01) me escape, por un monte, me llene los pies de espinas por el camino, me fui hasta descalza y sucia la ropa y espeluca, corría y corría y eso vi a María una sobrina de mi papa y ella me vio y me dijo “pa donde vas tu? Ya voy a llama a mi tío pa que te venga a buscar” yo corría mas duro todavía, y apenita escuchaba los gritos de el viejo (imputado) que me llamaba, yo seguía corriendo y llegue a una casa que venden helado, me conseguí a un señor y le dije que me llevara a las tiamitas, el me preguntaba que tenia porque se me veía la cara de asusta, ese señor me dejo en la carretera y ahí me fui a la casa de una tía política, hermana de mi padrastro y después me fui a mi casa y no le conté a mi mama, me bañe y me vestí y me senté en el comedor porque mi mama salio y cuando veo fue que llego Santos, y me llevo otra vez pa la casa , y me fui con él, allá en su casa me insulto y abuso de mi no me recuerdo cuantas veces, un día viernes, creo que fue el veinticinco,(25), me llevo pa Santa Rosa, a una casa sola era de mi abuela que se murió y ahí estaban unos chamos, el se fue habla con ellos y después me dijo “ morocha , venga pa que mire una ropa que le compre y quítese la ropa de una vez pa que se mida la otra” yo me la quite, y ellos abusaron de mi, primero uno y después el otro, eran tres pero uno de ellos dijo que no, después santos les pago a ellos por háceme eso, yo mire la plata, después que ellos me hicieron eso santos se quedo adentro hablando con ellos y yo me fui pa donde Elisa una prima mía, que vivía cerca de ahí, menos mal que ahí estaba el hijo de mi prima, y yo le dije que me sacara hasta la parada de las tiamitas, y el me llevo y dejo allá, después agarre pa donde Sara una tía mía y le conté todo, primero me fui a busca a Gilber peña, que el ayuda a la gente allá, y me mando pa donde Carlos Miguel Castillo, que trabaja en Bruzual creo que es eso de ayuda a los niños, y me dijo que me iba ayuda. Mire otra cosa que le voy a contar, ese viejo (imputado), también violo a mi hermana yislenys, y la empreño, y ella tiene un hijo de el, yo me acuerdo que cuando el le hacia eso a mi hermana, digo, cuándo la abusaba, yo los veía por la hendija del chinchorro, y el me decía, no le digas nada a tu mama, y me compraba chucherías…”
De la mama de la victima:
“un día santos, fue a la casa a busca a Gabriela y que pa cómprale ropa y otras cosas, y como el siempre se la llevaba pa donde el vivía, ella se iba tranquila con él, yo supe porque una amiga mía que se llama Nazaret Pineda, me dijo, no dejes que Gabriela se la lleve el papa, porque Gabriela me dijo que el abusaba de ella, y yo fui y le pregunte a mi hija y ella me dijo; “yo no le había dicho porque me daba pena con usted y porque el me amenazo que me iba a mata si yo le decía, él comenzó a abusa de mi desde agosto del año pasado, cuando me llevaba pa su casa, eso lo hacia siempre, y la ultima vez fue en octubre”,yo después me fui a denúncialo en la LOPNA porque la morochita me dijo que ya ella había ido pa allá, y lo fueron a busca. ese hombre violo a mi otra hija, y la embarazo, yo descubrí eso, cuando mi hija tenia los malestares, porque me parecía raro eso, le preguntaba y ella no me decía , yo no sospechaba nada, hasta que por ultimo me dijo…”mama le voy a deci la verdad, yo no le había dicho nada porque santos me tenia amenazada que me iba a matar y a usted también si yo le decía que el abusaba de mi, y estoy embarazada de él” yo apenas me entere d eso, yo deje a ese hombre y lo denuncie en LOPNA y se fue a huy, y no se hizo mas nada, y como yo me ocupe con ella porque ella se vio mal, yo deje eso así, pero esto de horita no lo quiero deja así…”
III.- SÍNTESIS SOCIAL. (DE LA VICTIMA)
Refirió proviene de un hogar disfuncional, donde es la menor de siete (7) hermanos, por la línea materna con quienes al igual que con la madre se ha socializado hasta los actuales momentos. En el ámbito educativo, dijo encontrarse cursando el quinto grado de educación primaria.
Por otro lado, se conoció a través de la madre de la referida, que esta (victima) durante la etapa de niñez y parte de la adolescencia ha manifestado buen comportamiento, cumpliendo con responsabilidad las tareas asignadas dentro del hogar y en su colegio, por lo que describió… “G…mi hija, es una niña quieta, asiste con entusiasmo a su escuela, es buena estudiante y se porta bien…”. De igual manera ambas dieron a conocer como esta conformado su grupo familiar:
Constelación familiar:
Nº Nombre y apellidos parentesco edad Grado de instrucción ocupación OBSERVACIONES
1 Ismael de los Santos Guillen padre desconoce 5to grado
(no sabe leer) Perforación de pozos profundos imputado
2 Alida M Campero Artahona madre 39 años 5to grado Ama de casa
3 Martín Valero padrastro 60 años desconoce Moto taxista
4 Yislenys Adalid Gil Campero hermana 22 años 5to grado Trabaja en fundo Concibió una hija del padre de la victima
5 Pedro Bravo cuñado 20 años 3er grado Campo Volante
6 Yohendry Rafael Gil Campero hermano 20 años 7mo grado de Educación básica moto taxista
7 María Guadalupe Gil Campero hermana 17 años 5to grado Trabaja en un fundo
8 Yuraima Gil Campero hermana 16 años 5to grado estudiante
9 Rafael Guillen Campero hermano 14 años 5to grado Estudiante y trabaja en un fundo
10 Gabriel Guillen Campero Hermano
morocho 13 años 4to grado Estudiante y trabaja en un fundo
11 Daniela Campero Hermana (paterna)
06 años 1er grado Hija de Yislenys (hermana materna de la victima )
12 Dubrasca Campero sobrina 03 años No procede .
13 Pedro Jesús Bravo sobrino 01 años No procede
Por todo ello es importante destacar que durante las entrevistas efectuadas a la adolescente (victima) y a la representante, se evidencia, en ambas, una actitud sumisa, y de ingenuidad, propia del entorno sociofamiliar, ambiental y cultural, aunado además, a las costumbres y valores arraigados. Así mismo, se ventilo por parte de la adolescente (victima) sentimientos de rencor, rabia y frustración, motivado al hecho ocurrido.
IV.-DIAGNOSTICO SOCIAL:
Área físico-ambiental:).
En cuanto a las condiciones físicas y ambientales, que presenta la vivienda donde habita la prenombrada y su grupo primario de apoyo, carece aparentemente, según lo expuesto por la prenombrada, de insuficiencias estructurales, debido al bajo nivel adquisitivo que perciben, generando esta situación a que exista hacinamiento, y un inadecuado desenvolvimiento dentro del hogar.
Área socioeconómica:
Según lo manifestado por la referida y su representante, el mayor ingreso económico que recibe el grupo familiar, proviene del aporte que ofrece el señor, MARTIN VALERO, (padrastro de la victima), quien se desempeña como “moto taxista”, en el perímetro de la localidad de ubicación, percibiendo por ello, menos del sueldo minino. Además cuentan con lo que obtienen, la hermana mayor, y hermanos, de las jornadas esporádicas, que son ofertadas en épocas de producción, agrícola y pesquera (frijoles, caráotas, yuca y topocho entre otros. peces).
V.- MÉTODOS DE EXPLORACIÓN / INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN EMPLEADOS:
Utilizados en el abordaje social
1. Entrevista personales, utilizando el protocolo de atención social de caso.
2. Discusión del caso en equipo interdisciplinario.
3- estudio del caso.
VI.-CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
CONCLUSIONES:
- La adolescente proviene de un hogar disfuncional.
- Cursante del 5º grado de Educación Primaria.
- Mostró durante la entrevista sentimiento de rencor, rabia y frustración ante el hecho ocurrido.
- Se evidencio durante la entrevista, apego a los valores y costumbres, con una actitud sumisa e ingenua.
RECOMENDACIONES:
- Apoyo psicoterapéutico para la adolescente.
- Incluir a la adolescente en actividades extras educativas
- Terapia familiar para el grupo primario de apoyo.
4- Se incorpora ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 29, de fecha 09 de junio de 2015, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Muñoz del Estado Apure, LINDOLFO JOSÉ MERCADO RONDON, donde hace constar Que hoy diez de marzo del año dos mil tres, me ha sido presentada ante este Despacho una niña por los ciudadanos: ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, venezolano, soltero, obrero, de treinta y tres años de edad, con cedula de identidad número 13.279.669, natural y residenciado en esta población, y ALIDA MARIA CAMPERO ARTAHONA, venezolana, soltera, de oficios del hogar, de veintiocho años de edad, con cedula de identidad número 14.183.145, natural y residenciada en esta población.- Manifestaron: Que la niña que presentan nació en Libertad Estado Barinas, el día 03 de Septiembre del año dos mil dos, a las 04:15 p.m., en parto doble y lleva por nombre G. A. G C, hija de los presentantes.- Fueron testigos presenciales de este acto los ciudadanos: FELIX CALDERON, venezolano, soltero, con cedula de identidad número 12.208.796 y JOSE ARGUELLO, venezolano, soltero, con cedula de identidad número 17.394.614, ambos residenciados en esta población.- Leída la presente acta a los presentantes y Testigos manifestaron conformidad y firman, menos el presentante por no saber hacerlo.- El Prefecto (fdo) Ilegible, Los Presentantes (fdos) con sus huellas dactilares- legibles, Los Testigos (fdos) Legibles- con sus huellas dactilares, La Secretaria (fdo) ilegible.- Certifico: Que es copia fiel y exacta tomada de su original de la cual doy fe en Bruzual, a los nueve días del mes de junio del año dos mil quince.------------
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
(SIC) “Buenos días el día de hoy se dará inicio a las conclusiones que desarrollaron el presente juicio seguido al ciudadano Ismael de los Santos Guillen, estos hechos consistían en que el acusado había abusado de su hija biológica y que la sometía a tener relaciones sexuales con otras personas, es por ello que solicito la condena por los delito de abuso sexual continuado y prostitución forzada, en vista que los mismo fueron hechos de forma continua y que también fue obligada a tener relaciones con diferentes hombres, en este caso fueron evacuado una serie de medio probatorio, entre ellos expertos y testigos por los cuales se acusa al ciudadano, en primer lugar fueron declarados los ciudadanos aprehensores en la cuales dejaron constancia de el día y la hora que lo aprehendieron los cuales dicen que fue detenido por una orden, en virtud de que había una denuncia en su contra, todos los testigos fueron contestes del acta policial, además declaro la representante legal de la victima la ciudadana Alida Maria campero, quien indico que su hija manifestó que su papá abusaba de ella y cuando lo hizo le comento, su madre a lo que era sometida por el padre comenzó a llorar de igual manera fueron evacuados la declaración de los ciudadanos Carlos Flores y Nelly Farfán, ambos consejeros de Protección, adscritos al Consejote Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la población de Bruzual, los cuales señalaron el primero de ellos que declaro Carlos Flores comento que al momento de recibir a la victima la observo nerviosa, asustada, pensativa, señala el abogado que cuando recibe la victima decide dar notificación de lo ocurrió al Ministerio Público, quien lo orienta a la diligencia que debía realizar, dio informe al Centro de Coordinación de Bruzual, quien les presto el apoyo para la detención en relación al abuso sexual al que era sometida por su padre biológico de igual manera la ciudadana Nelly Farfán informa que ella no atiende el caso al momento si no a día siguiente cuando recibe el caso y la noto nerviosa y si esta fue sometida a actos sexuales si hubo penetración y de igual manera la sometió a tener relaciones con otros hombres, también se evacuo la prueba anticipada de declaración de la victima de en la cual dio a conocer el moto, tiempo y lugar el Ministerio Público, acusa al ciudadano tomando las evidencias puesto que se desprende de un estado de afectación emocional de la victima, además menciona que el hecho ocurrió en la casa de su padre las veces que iba indico que fue penetrada vía vaginal por su padre dice que fue muy doloroso y en la prueba también dice que el embarazo a su hermana y que la misma tiene un hijo, de igual manera se evaluó una prueba mostrándose que el hoy acusado es el padre biológico de la victima de la presente causa además de ser adolescente, con respecto a la experticia realizada por la ciudadana María Elena Hernández, demostró que efectivamente fue sometida a un abuso sexual además dejo claro que ella fue abusada y en relato y la entrevista informo que observa en la técnicas empleadas temor, ansiosa, emitía rasgos de rencor rabia preguntando el Ministerio Público que si esos rasgó se debía al evento vivió en razón a esto y los demás testimonios evacuados, quedo demostrado los delitos cometidos por el ciudadano, en contra de la adolescente identidad Omitida de Conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tomando consideración que existen suficiente medios probatorios para condenar al ciudadano Ismael de los Santos Guillen, por la comisión del delito de Violencia Sexual Continuada y el delito de Prostitución Forzada, es por lo que solicito ante este Tribunal sea decretado una sentencia condenatoria. Es todo.”.
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
(SIC) “Buenos días, Oído lo expuesto por el Ministerio Público y observado la evacuación de las pruebas por el mismo en esas evidencias, esta defensa dice que no quedo demostrado la culpabilidad de mi defendido, Ahora bien el Ministerio Público trajo a esta sala unos elementos de convicción tales como la denuncia evidencia esta de que fuere realizada acta de investigación penal que sigue un procedimiento, Acta de registro de Nacimiento que de igualmente no se niega ese documento, evacuo un Reconocimiento Medico Legal, donde evidencia que existe un abuso donde la experta manifestó que bien puedo haber sido causa pero nosotros decimos que también pudo ser por otro tipo de relación, también se evacuo el testimonio de unos funcionarios policiales que solo se limitaron a decir que solo realizan la detención del ciudadano por una denuncia que tampoco se niega, una experticia Bio- Psicológica, no se desprende que es cierto que se demostró el hecho ya que la licenciada plasma en dicho informe solo lo oído y lo observado en relaciona a la actitud de la presunta victima, ahora bien si esta niña, en reiteradas oportunidades como se evidencia en la denuncia y las entrevista y lo manifestado por ella que le contó a unas persona que consiguió en el camino cuando abusaron de ella por que no se cito a esas personas, la adolescente nombra a María una sobrina del papá y un primo que la ayuda en la salida de la Tiamita, a un señor que le dijo que la llevara a las Tiamita el día que supuestamente fue abusada por el ciudadano, a Sara una tía de ella, la madre de la victima nombra a Nazareth Pineda que también pudo haber sido interrogada es por ello que esta defensa considera que no se hizo una suficiente investigación para demostrar el tiempo lugar y modo, es por ello que esta defensa solicita que a la hora que este tribunal emita la respetiva sentencia sea con argumentos racionales y legítimos que engranen con lo demostrado en sala en relación al hecho y no a lo dicho. Con base a los principio y normas jurídicas vigentes y los conocimientos de desarrollados por la ciudadana tal como lo dice la jurisprudencia Sentencia Nº 67 de fecha 25-02-2015, de la Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado. Asimismo existe reiteradas jurisprudencia donde nos dice que el solo dicho de la victima no basta para condenar a una persona y visto de que quedaron muchas dudas en relación hecho por los cuales se quiere condenar al ciudadano esta defensa invoca in dubio pro reo donde la duda favorece al reo. En conclusión solicito sea decretada una sentencia absolutoria de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
(SIC) “Señala la defensa que de la declaración de la experta el Reconocimiento Medico Legal, practicado la victima la experta señalo que pudo haber sido sometida, pero es el caso que estamos ante una denuncia donde el acusado es el señor, en una pregunta que se le realizo donde le pregunte porque aparecían las hora, ella dice que no observo mas desgarros y que normalmente aparecen mas desgarros cuando la persona tiene una vida sexual activa y la victima no tenia marido, ella dijo en la prueba anticipada que estos hechos ocurrieron solamente cuando iba a visitar a su padre ella no tenia relación con otros hombres, eso ocurría en las vacaciones cuando visitaba en su padre y eso se evidencia en las actas. Ella también dice una serie de nombres una serie de personas que pudieron ser evacuados como testigos ante el Ministerio Público, estamos en la obligación consignar las pruebas que inculpa y las que no inculpan, pero donde está la solicitud hecha ante el Ministerio Público, donde esta la defensa técnica del acusado que fue quien debía solicitar las pruebas, pues simplemente no lo hizo y no consta. De igual manera sostiene la defensa dice que no hay suficientes elementos pero el Ministerio público, exhorta el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la apreciación de las pruebas, tomando en consideración al momento de dar valor a todo los elementos que fueron tomado una decisión ajustada a derecho, es por lo que el Ministerio Público ratifica la solicitud. Es todo”.
CONTRA REPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA
(SIC) “Mi defendido no está obligado a demostrarse culpable, es por lo que esta defensa solicita sentencia absolutoria. Es todo.”.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MÁS:
“Eso no es verdad, lo primero que dijeron los policías a mi me dijeron que fuera hablar con el comandante”. Es todo.”
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 14-09-2016
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
(SIC) “Solicito se prescinda de la declaración del testigo NORMAN APONTE, Tomando en consideración lo manifestado en sala por la ciudadana Nelly Margarita Farfán que mencionado ciudadano no tenia los suficientes recursos económicos para trasladarse hasta la sede del tribunal. De igual forma Solicito se prescinda de la declaración de la testigo DISNELIA JALALIA, por cuanto la misma se mudo para Guasdualito Estado Apure y se desconoce la dirección exacta de la misma. Es todo”.
CONTESTACIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA
(SIC) “No me opongo a la solicitud del Ministerio Público. Es todo.”.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA:
(SIC) “Visto lo manifestado por la Representante Fiscal, no haciendo oposición la defensa pública, en cuanto a que prescinde del testimonio del testigo NORMAN APONTE, y de la testigo DISNELIA JALALIA GIL CAPRERO, y tomando en consideración lo manifestado por el Ministerio Público, es por lo que este tribunal declara Con Lugar lo solicitado por la representante fiscal, se prescinde del testimonio de los testigos up supra mencionado, Es todo. Se hace constar que no hace oposición la defensa privada ni la representación fiscal. Es todo. Seguidamente se Prescinde de la Inspección Técnica por cuanto estamos es fase culminante y la misma no fue consignada en su oportunidad. No haciendo objeción la Representante fiscal ni la defensa Pública.”.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.
Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad real de los hechos, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al juicio del universo de testigos que propusiera el Ministerio Público Fiscal, la cual resultó infructuoso, no obstante la parte promovente solicitaron incluso el concurso de la fuerza pública en procura de la efectiva atención, por parte de los testigos citados, Funcionarios y Expertos al llamado hecho por este Tribunal, lo cual no fue posible su comparecencia, situación esta patente del atado documental que comprende la causa cuando se difería las continuaciones a la espera de que consignara el Ministerio Fiscal la Inspección Técnica practicadas por los Funcionarios que la suscribirían, adscritos al centro de Coordinación Policial Nº- 04 de la Parroquia Bruzual, estado Apure, en vista que fue admitida por el tribunal de Control que conoció el presente asunto penal, la cual no se consignó. Se advirtió entonces de la no incorporación de dicho medio de prueba y por cuanto se desconocían quienes eran sus suscribientes, se prescindió de dicho instrumento probatorio y de los Funcionarios que la suscribirían. Igualmente se prescindió de los testimoniales promovida por el Ministerio Público ciudadanas; DISNELIA JALALIA GIL CAMPERO, IRMA UMELIA BERMÚDEZ y NORMAN APONTE, tomando en consideración lo manifestado en sala por la ciudadana testigo, Nelly Margarita Farfán, cuando arguye que Norman Aponte no tenia los suficientes recursos económicos para trasladarse hasta la sede del tribunal, y en relación a la ciudadana testigo, DISNELIA JALALIA GIL, refiere que la misma se mudo para Guadualito Estado Apure y se desconoce la dirección exacta de esta, por último se prescindió del testimonio de la ciudadana, IRMA UMELIA BERMÚDEZ, toda vez que la misma no fue promovida por la representante de la fiscalía, admitiéndose por error involuntario por parte del tribunal que conoció de la causa; puntualizándose en las actas procesales todas y cada una de las inasistencias de los testigos por ello no fue posible su comparecencia, que esta Instancia agotó todos y cada uno de los medios que conforman a la norma adjetiva penal, podían ponerse en practica para hacer efectiva la asistencia de los obligados a rendir declaración en juicio, optando finalmente por la diligencia que estatuye el legislador en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual al parecer resultó igualmente infructuoso a tales fines. Abocado el tribunal al asunto luego de las inasistencias de los antes mencionados, la cual no fue posible su comparecencia, se prescindió de estos. En consecuencia conocidos los resultados procesales de la prosecución de la no asistencia, aún estando debidamente citados, y por falta de localización o imposibilidad de partes de esta al llamado a acudir al tribunal, se entiende que prudente, procedente y necesario fue prescindir de los testimonios antes referidos y del medio de prueba antes señalado y proseguir el curso del juicio hasta sus conclusiones. En este sentido es oportuno dejar sentado que en varias sesiones anteriores de juicios, este Tribunal acordó subvertir el orden de la recepción las pruebas para no perder la inmediación y darle celeridad al proceso, ordenó la incorporación de las pruebas documentales a través de su lectura.
CAPITULO II
MOTIVA.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del juicio en cuanto aportan al tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen: la defensa, el acusado, la victima y la Representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto del debate judicial. De igual transcendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentando que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por el Ministerio Fiscal únicamente y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica jurídica, asistiéndose de las experiencias obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. ASÍ SE DECLARA.
Prudente y necesario es dejar sentado que el tipo penal por el cual se enjuició al ciudadano: ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, habida cuenta de la imputación Fiscal, son las contenidas en los artículos siguientes; VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, segundo y tercer aparte, tipificado en el articulo 43. 2. 3 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del código Penal Venezolano y el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, articulo 46 contemplada en la misma ley antes mencionada en agravio de su hija biológica de tan solo 12 años de edad, el cual (se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). En este sentido es de indicar que los delitos en mención establece el accionar del acusado con fuerza intensa e impetuosa, con el abuso que se define claramente producto de la superioridad del sexo masculino, dirigido a coaccionar a una mujer para obtener acceso a una relación sexual por la fuerza, sin el consentimiento de la victima, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral con cualquier objeto, además supone la norma en su segundo y tercer aparte, que se trate de una niña o adolescente y que el autor sea un pariente ascendiente o consanguíneo; y para el último de ellos supone la norma el actuar con fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el abuso de poder de la superioridad del sexo masculino para obligar a una mujer a uno o varios actos sexuales con el objeto de obtener a cambio de ese acto sexual un beneficio económico o de otra índole, bien sea para el beneficio del autor o de otra persona.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho de la victima, que vinculan al Ministerio Público con la acusación para impulsar la acusación por los Delitos de: VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, segundo y tercer aparte, tipificado en el articulo 43. 2. 3 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del código Penal Venezolano y el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, articulo 46 establecido en la misma ley antes mencionada, en agravio de su hija biológica de tan solo 12 años de edad, el cual (se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrado plenamente los hechos objetos del presente proceso, por los que acusó el Ministerio Público, fijado en la acusación, que presentó la Fiscalía Octava del Estado Apure, como lo fueron los delitos de; VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, segundo y tercer aparte, tipificado en el articulo 43. 2. 3 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del código Penal Venezolano y el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, articulo 46 contemplado en la misma ley antes mencionada en agravio de su hija biológica de tan solo 12 años de edad, el cual (se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:
(SIC). “El veinte (20) de octubre de 2.015, hizo del conocimiento de los hechos en los cuales fue victima de violencia sexual y prostitución forzada por ante la sede del Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Muñoz del Estado Apure, la ADOLESCENTE (G.A.G.C) (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tan solo 12 años de edad, cuando manifestó lo siguiente: “Que la primera vez que el ciudadano, ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, abusó de ella, fue aproximadamente en agosto 2.014 , cuando esta se estaba bañando, le quito la toalla y abusó sexualmente de esta, luego se escapó de la casa y se fue a vivir donde una tía, luego con el tiempo el la buscó en la escuela y se llevó a la casa donde abusó de ella nuevamente, también la llevó a Santa Rosa de Barinas, donde unos familiares de este y la obligó hacer el amor con una persona que él conocía allá, y por eso a él le pagó, la última vez que recuerda de haber abusado de esta, fue en casa de él cuando la llevó hace como un mes también, afirmó tener miedo, porque él me ha amenazado con matarla a ella y a su familia, que él antes de hacerle eso a ella ya había hecho eso con una hijastra, quien es hermana de ella de nombre; Dinelia Jalalla la cual salió embarazada de el (acusado) y no quiere que eso le pase a ella, ” tal como consta en el Acta de Denuncia, de fecha 20 de octubre de 2015, cursante a los folios 13 de la causa penal.
En la misma fecha veinte (20) de octubre de 2.015, funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia Coordinación Policial Nº 04 del Municipio Muñoz, población de Bruzual del Estado Apure, procedieron a dejar constancia de las actuaciones realizadas donde lograron la aprensión del presunto agresor, tal como lo plasmaron en el Acta Policial Nº S/N de fecha 20-10-2015, suscrita por los funcionaros OF/JEFE (PBA) MIGUEL BARRIOS, OFICIAL (PBA) JOSÉ IZQUIERDO, OFICIAL (PBA) EDWIN RIVERO, OFICIAL (PBA) JOSÉ ACEVEDO y OFICIAL (PBA) JUAN FLORES, en la cual dejan constancia que siendo las 02:00 horas de la tarde el Oficial Jefe Miguel Barrios deja constancia que siendo las 09:35 horas de la mañana estando en servicio en el Centro de Coordinación Policial Nº 04 sup. (PBA) TOVAR RATTIA JOSÉ, Jefe de los Servicios de Guardia le informo que minutos anteriores había recibido un oficio S/N, del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Muñoz, donde se solicitaba el apoyo para dar captura inmediata de un ciudadano que lleva por nombre GUILLLEN ISMAEL, el cual se encuentra residenciado en el sector Las Tiamitas, en el barrio Colombia de la parroquia Bruzual del estado Apure, ya que por el mencionad despacho se ordenó que se conformara dicha comisión conformando la misma por los funcionarios OFICIAL (PBA) JOSÉ IZQUIERDO, OFICIAL (PBA) EDWIN RIVERO, OFICIAL (PBA) JOSÉ ACEVEDO y OFICIAL (PBA) JUAN FLORES, trasladándose los mismos en la unidad P-038 hasta el lugar antes indicado, llegando al mismo siendo las 9:55 horas de la mañana, donde se realizó llamado a la puerta de la residencia, identificándose como funcionarios policiales y fueron recibidos el ciudadano GUILLEN ISMAEL, manifestando que era la persona que buscaban, informándoles sobre la investigación que se lleva en su contra en el CPNNA, inmediatamente se le notifico que debía acompañarlos por la presunta comisión del delito de abuso sexual, leyéndole sus derechos conforme el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a las 9:58 horas de la mañana, notificando a la ciudadana Abg. Milanyela Hernández, Fiscal del Ministerio Público del procedimiento realizado. Tal como consta en el folio 06 y vuelto de la causa penal.
En la misma fecha veinte (20) de abril de 2.015, la ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima rinde entrevista por ante la sede de la Coordinación Policial Nº 04 de la Población de Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, en los siguientes términos: (SIC) “La primera vez que el abuso de mi fue en agosto del año 2.014, ese día yo me estaba bañando y el entro al baño y me quito la toalla y abuso de mi sexualmente, obligándome a la fuerza, y yo le decía que no lo hiciera y yo gritaba pero como estaba sola en la casa nadie me oía, después de ahí yo me escape de la casa y me fui a vivir donde mi tía Nazareth Pineda, luego con el tiempo, una vez fue a buscar a la escuela y me llevo a la casa donde nuevamente abuso de mi, en agosto de este año el me llevo para la población de Santa Rosa Estado Barinas, a visitar unos familiares, donde me obligo acostarme con un ciudadano que él conocía, y luego le pago en efectivo por eso, la última vez que recuerdo que el abuso de mi, fue en ese mismo mes en la casa de él, que nuevamente me llevo a la fuerza, y no lo había denunciado más antes porque él me tiene amenazada con matarme a mí y a mi familia, y tengo miedo por eso, eso mismo le sucedió a mi hermana de nombre Disleny Adali Gil, quien es hijastra de ese señor, la cual salió embarazada de él, y yo no quiero que eso me suceda a mi..”; tal como consta en el Acta de Entrevista de fecha 20-10-2015, inserta al folio Nº 07 del presente asunto pena”.
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico procesal penal, y a valorar cada una de ellas.
Ahora bien, en menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracciona penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió. ASÍ SE DECIDE.
De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado, los hechos ilícitos por los cuales el Ministerio Público acusó como lo fueron; VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, segundo y tercer aparte, tipificado en el articulo 43. 2. 3 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del código Penal Venezolano y el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, articulo 46 señalado en la misma ley antes mencionada en agravio de su hija biológica de tan solo 12 años de edad para el momentos de los hechos, el cual (se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), así como la participación del hoy sentenciado, ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, en el mismo, acreditación que a manera de certeza, deviene de la propia declaración de la adolescente (G.A.G.C), cuando expuso entre otras las siguientes concordancias; “Estoy aquí porque Ismael abusó de mi, Ismael antes me trataba feo, ahora me trataba con cariño, la primera vez me quitó la toalla, y la segunda vez, que fue cuando me escapé, después me engañaba que me iba compra los estrenos y me fui con él, eran embustes para que me metiera con otras personas, después yo no quería estar con otras personas. Los hermanos míos y ellos me amenazan y dicen que me van a dar 20.000, un señor que es tío mío que dice que suelte a Santos, como antes no quería decir, me decía que iba matar a mi familia y a mí, una tía mía me dijo que fueras a decir lo que estoy diciendo ahorita”. Se hace constar el estado de afectación emocional de la víctima lo cual se evidencia por el principio de inmediación ya que la misma al momento de declarar se le quebrantaba la voz y con ganas de llorar; de igual manera se evidenció ansiedad, por cuanto la misma tocaba la mesa de manera constante. Y a las respuesta formuladas por las partes respondió contundentemente entre otras las siguientes: que fue abusada sexualmente varias veces y después la llevó a “Santa Rosa”, para que unas personas abusaran de ella, que el acusado abuso sexualmente en la casa de él y era de día, no había nadie y la mandó a bañar, ratifica claramente que ese día la fue a buscar a la escuela, estaba en deporte, fue la primera vez, la segunda vez la agarró casi llegando a ”Las Tiamitas” porque se escapó, ya que no quería que abusara de ella en vista que sabia que era su papá y él no entendía; que para abusar de ella le quitaba la ropa (todo) luego la penetraba por su vagina, comentó que fue doloroso, luego la llevó a “Santa Rosa” cuando llegaron se sentó, después él la llamó y le dijo, te presento a unos primos, vayan hablando allí le dijeron que pasara a la habitación, inmediatamente le ordenan que se bañe, se bañó y se puso la ropa, de inmediato le dicen que se la quite y era para abusar de ella, salieron y le entregaron la plata a él, asegura que no los conocía pero que él si, lo que recuerda de esos hombres eran que los llamaba por los apodos: cabeza de pepa, cabeza de chicharrón y el otro le era difícil de recordar, termina refiriendo que el acusado y la familia la amenazan de muerte, que él también embarazó a una hermana de ella a juro de nombre Disnelia Jalalia Gil Camperó.” Las cuales son concordantes con la declaración de la ciudadana; ALIDA MARÍA CAMPERO ARTAHONA, progenitora de la victima directa de los hechos, a titulo referencial, pues obtuvo la información de lo manifestado por su hija victima, así lo corroboran y son contestes ambas en la realización del debate oral y privado, en manifestar que él (acusado) abusó sexualmente de ella cuando se la llevaba a la casa de este ubicada en el sector “Las Tiamitas,” en el barrio Colombia de la parroquia Bruzual del estado Apure, luego también se la llevó a Santa Rosa del estado Barinas para que otros hombres sostuvieran sexo con ella, obteniendo dinero a cambio de eso, igualmente existe concatenación de estas testimoniales y son contestes con los testimonios de los ciudadano (as): CARLOS FLORES y NELLY MARGARITA FARFAN GONZÁLEZ, rendidos previo haberse garantizado todos los derechos consagrados en la norma adjetiva procesal quienes son, (testigos de oídas o referenciales), tal como lo define el profesor Rodrigo Rivera Morales en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano, “testigos audito propium”, es decir, que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamase victima o acusado, cuando relataron que fueron las primeras personas que atendieron a la adolescente por ante Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Muñoz del Estado Apure, fueron ellos quienes ayudaron a la adolescente para que declarara, porque estaba llorando y muy nerviosa, afirmaron que la adolescente les comunicó que su padre biológico había abusado sexualmente de ella en varias ocasiones en el sector “Las Tiamitas” cuando este se la llevaba a su casa de vacaciones, luego también se la llevó a Santa Rosa del estado Barinas, para que otros hombres abusaran sexualmente de ella. En similares condiciones queda corroborado el testimonio de la victima con lo que declaró la Trabajadora Social MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, quien realizó Experticia o Evaluación Social a la adolescente, que adminiculado con el contenido del resultado se corresponde y guarda verosimilitud con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos expuestos por la victima y con los demás testimonio recepcionados entre otros tenemos; testificó que la adolescente en la entrevista le comunicó que un día su padre la fue a buscar a su casa, como solía hacerlo en las vacaciones, argumento que concatena con lo señalado por la progenitora de la victima ALIDA MARÍA CAMPERO ARTAHONA, NELLY FARFAN y CARLOS FLORES, manifestó que la adolescente le dijo que el padre en principio no la trataba bien, no era bueno y ese día fue amoroso con ella; “ Que un día cuando ella estaba en la casa, notó que no había nadie y su padre la mandó a bañarse, luego cuando entra al cuarto la tomó por el brazo y le quitó la tolla y abusó sexualmente de ella, le metió el “BICHO” (pene) en la totona (vagina) y le dolió, después de eso se la llevó a otro sitio llamado “SANTA ROSA” para una casa sola y cuando llegan estaban tres (03) hombres, le ordena que se quite la ropa y al entrar dos de ellos (hombres) abusaron sexualmente de ella,” hecho que confirma lo aseverado por la adolescente, además corrobora la experta otro hecho resaltante expuesto por la victima, cuando describe que su padre también abusó sexualmente de su hermana quien es su hijastra y la embarazó y ella no quería que le pasara lo mismo que a su hermana, así lo aseveró la victima, corroboró de igual forma la testigo en similares condiciones de los demás testigos, que observaron que la victima estaba temerosa, con algunas lagrimas, estaba inquieta, manifestaba temor, mucha rabia y frustración que ese miedo que sentía era ocasionado por una afectación emocional de algún evento vivido, siendo así se le otorga valor probatorio a esta declaración por corroborarse los hechos descritos por la adolescente y traer claridad al proceso al determinarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos vividos cuando fue sometida a unos actos sexuales sin su consentimiento. Que en base a las contundentes declaraciones de los testigos antes referidos como bien se describieron, “testigos audito propium”, y al testimonio de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal a la victima y como medio de prueba técnico científica para demostrar este tipo de delito, se obtuvo determinantemente su importancia para el esclarecimiento de los hechos reales al demostrar la comisión VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, segundo y tercer aparte, tipificado en el articulo 43. 2. 3 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del código Penal Venezolano y el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, articulo 46 contemplada en la misma ley antes mencionada en agravio de su hija biológica de tan solo 12 años de edad, el cual (se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como la participación del hoy sentenciado, ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN en agravio de la hoy victima up-supra y la persona que los cometió fue el ciudadano, ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, en los siguientes términos:
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado:
“Que en fecha veinte (20) de octubre de 2.015, hizo del conocimiento de los hechos en los cuales fue victima de violencia sexual y prostitución forzada por ante la sede del Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Muñoz del Estado Apure, la ADOLESCENTE (G.A.G.C) (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tan solo 12 años de edad para el momento de los hechos, cuando manifestó lo siguiente: “Que la primera vez que el ciudadano, ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, abusó de ella, fue aproximadamente en agosto 2.014 , cuando esta se estaba bañando, le quitó la toalla y abusó sexualmente de esta, luego se escapó de la casa y se fue a vivir donde una tía, luego con el tiempo el la buscó en la escuela y se la llevó a la casa donde abusó de ella nuevamente, también la llevó a Santa Rosa de Barinas, aun ranchito donde unos familiares de este y la obligó hacer el amor con unas personas que él conocía allá, y por eso a él le pagaron, la última vez que recuerda de haber abusado de esta, fue en casa de él cuando la llevó hace como un mes también, afirmó tener miedo, porque él la ha amenazado con matarla a ella y a su familia, que este antes de hacerle eso a ella ya había hecho eso con una hijastra, quien es hermana de ella de nombre; Dinelia Jalalla la cual salió embarazada de el (acusado) y no quiere que eso le pase a ella; hechos que quedan demostrado ampliamente con el testimonio rendido por la adolescente en juicio mediante la prueba anticipadaasí como la participación del hoy sentenciado, ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, en el mismo, acreditación que a manera de certeza, deviene de la propia declaración de la adolescente (G.A.G.C), cuando expuso entre otras las siguientes concordancias; “Estoy aquí porque Ismael abusó de mi, Ismael antes me trataba feo, ahora me trataba con cariño, la primera vez me quitó la toalla, y la segunda vez que fue cuando me escape, después me engañaba que me iba compra los estrenos y me fui con él, eran embustes para que me metiera con otras personas, después yo no quería estar con otras personas. Los hermanos míos y ellos me amenazan y dicen que me van a dar 20.000, un señor que es tío mío que dice que suelte a Santos, como antes no quería decir, me decía que iba matar a mi familia y a mí, una tía mía me dijo que fueras a decir lo que estoy diciendo ahorita”. Se hace constar el estado de afectación emocional de la víctima lo cual se evidencia por el principio de inmediación ya que la misma al momento de declarar se le quebrantaba la voz y con ganas de llorar; de igual manera se evidenció ansiedad, por cuanto la misma tocaba la mesa de manera constante. Y a las respuesta formuladas por las partes respondió contundentemente entre otras las siguientes: que fue abusada sexualmente varias veces y después la llevó a “Santa Rosa”, para que unas personas abusaran de ella, que el acusado abuso sexualmente de ella en la casa de él y era de día, no había nadie y la mandó a bañar, ratifica claramente que ese día la fue a buscar a la escuela, estaba en deporte, fue la primera vez, la segunda vez la agarró casi llegando a ”Las Tiamitas” porque se escapó, ya que no quería que abusara de ella en vista que sabia que era su papá y él no entendía; que para abusar de ella le quitaba la ropa (todo) luego la penetraba por su vagina, comentó que fue doloroso, luego la llevó a “Santa Rosa” cuando llegaron se sentó, después él la llamó y le dijo, te presento a unos primos, vayan hablando allí le dijeron que pasara a la habitación, inmediatamente le ordenan que se bañe, se bañó y se puso la ropa, de inmediato le dicen que se la quite y era para abusar de ella, salieron y le entregaron la plata a él, asegura que no los conocía pero que él si, lo que recuerda de esos hombres eran que los llamaba por los apodos: cabeza de pepa, cabeza de chicharrón y el otro le era difícil de recordar, termina refiriendo que el acusado y la familia la amenazan de muerte, que él también embarazó a una hermana de ella a juro de nombre Disnelia Jalalia Gil Camperó.” Las cuales son concordantes con la declaración de la ciudadana; ALIDA MARÍA CAMPERO ARTAHONA, progenitora de la victima directa de los hechos, a titulo referencial, pues obtuvo la información de lo manifestado por su hija victima, así lo corroboran y son contestes ambas en la realización del debate oral y privado, en manifestar que él (acusado) abusó sexualmente de ella cuando se la llevaba a la casa de este ubicada en el sector “Las Tiamitas,” en el barrio Colombia de la parroquia Bruzual del estado Apure, luego también se la llevó a Santa Rosa del estado Barinas para que otros hombres sostuvieran sexo con ella, obteniendo dinero a cambio de eso, igualmente existe concatenación de estas testimoniales y son contestes con los testimonios de los ciudadano (as): CARLOS FLORES y NELLY MARGARITA FARFAN GONZÁLEZ, rendidos previo haberse garantizado todos los derechos consagrados en la norma adjetiva procesal quienes son, (testigos de oídas o referenciales), tal como lo define el profesor Rodrigo Rivera Morales en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano, “testigos audito propium”, es decir, que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamase victima o acusado, cuando refirieron que fueron las primeras personas que atendieron a la adolescente por ante Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Muñoz del Estado Apure, fueron ellos quienes ayudaron a la adolescente para que declarara, porque estaba llorando y muy nerviosa, afirmaron que la adolescente les comunicó que su padre biológico había abusado sexualmente de ella en varias ocasiones en el sector “Las Tiamitas” cuando este se la llevaba a su casa de vacaciones, luego también se la llevó a Santa Rosa del estado Barinas, para que otros hombres abusaran sexualmente de ella. En similares condiciones queda corroborado el testimonio de la victima con lo que declaró la Trabajadora Social MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, quien realizó Experticia o Evaluación Social a la adolescente, que adminiculado con el contenido del resultado se corresponde y guarda verosimilitud con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos expuestos por la victima y con los demás testimonio recepcionados entre otros tenemos; testificó que la adolescente en la entrevista le comunicó que un día su padre la fue a buscar a su casa, como solía hacerlo en las vacaciones, argumento que concatena con lo señalado por la progenitora de la victima ALIDA MARÍA CAMPERO ARTAHONA, NELLY FARFAN y CARLOS FLORES, manifestó que la adolescente le dijo que el padre en principio no la trataba bien, no era bueno y ese día fue amoroso con ella; “ Que un día cuando ella estaba en la casa, notó que no había nadie y su padre la mandó a bañarse, luego cuando entra al cuarto la tomó por el brazo y le quitó la tolla y abusó sexualmente de ella, le metió el “BICHO” (pene) en la totona (vagina) y le dolió, después de eso se la llevó a otro sitio llamado “SANTA ROSA” para una casa sola y cuando llegan estaban tres (03) hombres, le ordena que se quite la ropa y al entrar dos de ellos (hombres) abusaron sexualmente de ella,” hecho que confirma lo aseverado por la adolescente, además corrobora la experta otro hecho resaltante expuesto por la victima, cuando describe que su padre también abusó sexualmente de su hermana quien es su hijastra y la embarazó y ella no quería que le pasara lo mismo que a su hermana, así lo aseveró la victima, corroboró de igual forma la testigo en similares condiciones de los demás testigos, que observaron que la victima estaba temerosa, con algunas lagrimas, estaba inquieta, manifestaba temor, mucha rabia y frustración que ese miedo que sentía era ocasionado por una afectación emocional de algún evento vivido, siendo así se le otorga valor probatorio a esta declaración por corroborarse los hechos descritos por la adolescente y traer claridad al proceso al determinarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos vividos cuando fue sometida a unos actos sexuales sin su consentimiento. Que en base a las contundentes declaraciones de los testigos antes referidos como bien se describieron, “testigos audito propium”, y al testimonio de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal a la victima y como medio de prueba técnico científica para demostrar este tipo de delito, se obtuvo determinantemente su importancia para el esclarecimiento de los hechos reales al demostrar la comisión VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, segundo y tercer aparte, tipificado en el articulo 43. 2. 3 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del código Penal Venezolano y el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, articulo 46 señalado en la misma ley antes mencionada en agravio de su hija biológica de tan solo 12 años de edad para el momentos de los hechos, el cual (se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), así como la participación del hoy sentenciado, ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN en agravio de la hoy victima up-supra y la persona que los cometió fue el ciudadano, ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN. ASÍ SE DECIDE.
Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que han quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
Importante es traer a colación los dichos veraces de la ciudadana: ALIDA MARÍA CAMPERO ARTAHONA, progenitora de la adolescente victima, que como testigo referencial conoció de los hechos por comunicación directa que se los narró su hija, los cuales guardan concordancia con los hechos expuestos por la victima y entre otros tenemos; afirmó que su hija le dijo que su papá ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN abusó sexualmente de ella, y a las respuestas dadas de las preguntas que se le realizaban por las partes ratificó lo expuesto por la adolescente, que efectivamente el acusado visitaba a la niña (victima) de vez en cuando en su casa cuando ella no se encontraba, que la adolescente vivía en la misma casa con su papá cuando este se la llevaba y pasó varios días con él, observó después del hecho que su hija lloraba porque este había abusado sexualmente de ella y no había dicho nada por miedo, porque la amenaza, corrobora lo afirmado por la victima, el hecho cuando dijo que su padre la llevó a Santa Rosa, un pueblo cerca de Barinas, donde su papá después de abusar de ella fueron a un ranchito y puso a otros hombres para que sostuvieran relaciones sexuales con la adolescente y le pagaron por lo que le hicieron, igualmente asevera que su hija le contó que en varias oportunidades su progenitor abusó de ella, y después de haber denunciado ante la LONNA, es decir ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ha recibido amenazas de parte de los familiares del acusado, tanto de sus hijos como la madre de estos, quien es la pareja actual del acusado, manifestándole estos, que si su papá va preso matarían a su hija, hecho que ocurren en la casa de habitación de la progenitora. En similares condiciones de contundencia probatoria se encuentra el testimonio del ciudadano; CARLOS FLORES, testigo denominado (testigos de oídas o referenciales), tal como lo define el profesor Rodrigo Rivera Morales en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano “testigos audito propium”, es decir, que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamase victima o acusado, cuando describieron que fueron las primeras personas que atendieron a la adolescente por ante Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Muñoz del Estado Apure al momento que esta acudió, siendo este una de las personas que la ayudó a la victima para que declarara, porque estaba muy nerviosa y llorando y no sabía que hacer, vale decir que él testigo conoció de los hechos por comunicación directa de la propia adolescente, corrobora lo expuesto por la victima y reafirma lo que aseveró también la testigo, progenitora de la adolescente ALIDA MARÍA CAMPERO ARTAHONA y NELLY MARGARITA FARFAN GONZÁLEZ , entre otras afirmaciones tenemos: con precisión aseguró que fue él quien recibió y atendió a la victima en la LONNA ( Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente) en horas de la mañana, la cual se encontraba muy nerviosa, asustada y llorando el 20 de octubre de 2015, por ello aseguró que él es testigo de lo que le dijo la adolescente, siendo unas de estas: “ Que su padre abusaba sexualmente de ella, que eso ocurrió en varias oportunidades, que este se la llevó a “ SANTA ROSA” para que tuviera con otro hombre y después este le dio dinero al papá,” de igual forma ratifica lo manifestado por la victima y los demás testigos, que la adolescente le dijo, que no había denunciado por miedo, porque su progenitor la amenazaba de muerte a ella y a su familia, afirmación que concuerda con lo expresado por la madre testigo de esta ALIDA MARIA CAMPERO ARTAHONA y confirman los dichos expuestos por la adolescente victima, los cuales guardan correlación de la forma como han quedados descritos, determinándose con ello las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por ello de determina con valor probatorio este testimonio por coadyuvar al esclarecimientos de los hechos. También de fuerza concluyente probatoria esta revestido la declaración de la ciudadana; NELLY MARGARITA FARFAN GONZÁLEZ, la cual coincide contundentemente con el testimonio de la victima, la progenitora de esta, ALIDA MARÍA CAMPERO ARTAHONA, y la del testigo CARLOS FLORES entre otras tenemos; aseguró con firmeza que, “Que el día que la adolescente fue al Consejo de Protección, dijo como habían pasado los hechos, que su persona no se encontraba presente para eses momento, porque estaba de permiso, pero al día siguiente se incorporó y conoció la causa de lo que se trataba; afirmó que la adolescente manifestó que era abusada sexualmente por su padre en muchas oportunidades, que también la trasladó a otro lugar a un pueblo llamado “SANTA ROSA” para que tuviera sexo con otras personas y por eso recibía beneficios por estar con otros hombres, además indica concordantemente lo expuesto por los testigos antes mencionados; que se sentía amenazada, toda vez, que él le decía a la adolescente que la iba a matar y a su familia, por ello se había callado ya que sentía temor, aseguró la testigo que tuvo contacto con la victima y la notó nerviosa, con temor y le costaba hablar por las amenazas que recibió, confirma esta testigo lo aseverado por la madre de la adolescente ALIDA MARÍA CAMPERO A, y la victima, que la madre le dijo que él acusado se llevaba a la adolescente a pasar vacaciones con él, que de hecho, él la buscaba en el colegio, porque ellos estaban separados, así lo describió la victima. Igualmente de contundencia probatoria emerge de la declaración de la Trabajadora Social MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, quien realizó Experticia o Evaluación Social a la adolescente, que adminiculado con el contenido del resultado se corresponde y guarda verosimilitud con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos expuestos por la victima y con los demás testimonio recepcionados entre otros tenemos; testificó que la adolescente en la entrevista le comunicó que un día su padre la fue a buscar a su casa, como solía hacerlo en las vacaciones, argumento que concatena con lo señalado por la progenitora de la victima ALIDA MARÍA CAMPERO ARTAHONA, NELLY FARFAN y CARLOS FLORES, manifestó que la adolescente le dijo que el padre en principio no la trataba bien, no era bueno y ese día fue amoroso con ella; “ Que un día cuando ella estaba en la casa, notó que no había nadie y su padre la mandó a bañarse, luego cuando entra al cuarto la tomó por el brazo y le quitó la tolla y abusó sexualmente de ella, le metió el “BICHO” (pene) en la totona (vagina) y le dolió, después de eso se la llevó a otro sitio llamado “SANTA ROSA” para una casa sola y cuando llegan estaban tres (03) hombres, le ordena que se quite la ropa y al entrar dos de ellos (hombres) abusaron sexualmente de ella,” hecho que confirma lo aseverado por la adolescente, además corrobora la experta otro hecho resaltante expuesto por la victima, cuando describe que su padre también abusó sexualmente de su hermana quien es su hijastra y la embarazó y ella no quería que le pasara lo mismo que a su hermana, así lo aseveró la victima, confirmó de igual forma la testigo en similares condiciones de los demás testigos, que observaron que la victima estaba temerosa, con algunas lagrimas, estaba inquieta, manifestaba temor, mucha rabia y frustración que ese miedo que sentía era ocasionado por una afectación emocional de algún evento vivido, siendo así se le otorga valor probatorio a esta declaración por corroborarse los hechos descritos por la adolescente y traer claridad al proceso al determinarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos vividos cuando fue sometida a unos actos sexuales sin su consentimiento. En ese orden de idea de fuerza probatoria rindió declaración la Experta Forense, ANA JULIA COLINA TOVAR, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense Sud-Delegación San Fernando estado Apure, quien practicó el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO y ANO-RECTAL Nº 356-0406-2976, de fecha 21/10/15, a la victima, que adminiculado con lo expuesto en el resultado del mismo se corresponde y se corrobora los hechos afirmados por la victima de la violencia sexual continuada a la que fue sometida sin su consentimiento por parte de su padre, expuso entre otras las siguientes; “…Que observó una membrana himeneal anular con desgarro antiguo en hora 12, 05, y 07 según esferas del reloj; en conclusión desfloración antigua de más de ocho días, a las preguntas realizadas por las partes se evidencian que se determinó la forense que por los desgarros que observó en la victima en sus partes vaginal, esta no tenía una vida sexual muy activa, en vista de que cuando se tiene una vida sexual activa se consiguen más de cuatro desgarros, aseguró que era posible que los desgarros observados en la humanidad de la victima se produjeran con una o dos relaciones, por último termina corroborando que lo que dijo la adolescente concuerda con lo que evidenció en su humanidad.” Por ello considera quien aquí decide, que existe verosimilitud entre los señalamientos expuesto por la experta con los hechos descritos por la adolescente al evidenciarse que fueron varias veces que su padre efectivamente abusó sexualmente de ella con penetración vaginal con su pene, así como lo detalló la forense, cuando evidenció desgarros antiguos fueron observados en la vagina y probablemente fueron ocasionados en varias ocasiones, como bien describió la victima, por ello, se le otorga valor probatorio al traer al proceso claridad en cuanto a los hechos ocurridos los cuales fueron ventilados en este proceso al coadyuvar con el esclarecimientos de los mismos cuando se determinó la violencia sexual a la que fue sometida la adolescente por su padre biológico a unos actos sexuales sin su consentimiento que implicó penetración vaginal en varias oportunidades. Trascendente es traer la incorporación los dichos del ciudadano: IZQUIERDO JOSÉ GREGORIO, adscrito a la Comandancia de Policía del estado Apure, con sede en Bruzual, quien suscribió Acta de Investigación Policial de fecha 20/10/2015, folio 116, quien no obstante ser propuesto y admitido como testigo del caso en estudio solo fue uno de los funcionarios policiales actuantes luego de formulada la denuncia por la victima ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y luego de formulada en dicha entidad la denuncia, para el momento de practicar la detención policial del ciudadano; ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN. Empero lo expuesto, el ciudadano testigo rindió declaración con tal cualidad, aportando, como era de esperarse, solo datos respecto del proceder policial luego de la denuncia en referencia, durante el cumplimiento de la misión encomendada para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delitos; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio fiscal al ciudadano; ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, toda vez que por lógica deducciones, el ciudadano testigo se mostró ajeno al conocimiento de los hechos endilgados al acusado habida cuenta que su conocimiento lo fue a partir de que se dio parte del mismo por la denunciante. En este orden dijo el ciudadano: IZQUIERDO JOSÉ GREGORIO. “… Que él para ese momento era el chofer de la unidad, le dijeron que habían recibido un oficio del Consejo de Protección, donde solicitaban el apoyo para dar captura inmediata del señor, luego se trasladaron al sitio mencionado y él se quedó el carro.” Se advierte entonces que la deposición es meramente referencial, máxime cuando su declaración fue rendida sobre una Acta Policial que no fue promovida, en tal sentido se desestima su testimonio. De igual falta de contundencia probatoria adolecen las declaraciones de los Funcionarios testigos: MIGUEL ÁNGEL BARRIOS; RIVERO PEÑA EDWIN ALEXIS; FLORES JUAN JOSÉ y ACEVEDO PEÑA JOSÉ FÉLIX, quienes tampoco son testigos presenciales de los presuntos hechos delictivos; afirmaciones éstas surgidas de los dichos de todos ellos, similares a los expuesto por IZQUIERDO JOSÉ GREGORIO. Tenemos entonces que el primero de los últimos nombrados expuso, entre otras cosas: “…Que fue comisionado por TOVAR RATTIA para que se trasladaran, por medio de un oficio, que llegó del consejo de protección, solicitando el apoyo para buscar a un ciudadano, quien se encontraba inmerso en un delito de violencia sexual, se trasladaron al sitio y lo detienen.” También el ciudadano; RIVERO PEÑA EDWIN ALEXIS, solo refirió lo conocido de las actuaciones para la detención del acusado en cuanto a las diligencias Policiales en las cuales participó a raíz de ello. Así expuso: “Que fue como auxiliar en compañía del Oficial jefe a la residencia del ciudadano y lo detienen”. Es evidente entonces la inconsistencia de los dichos del testigo: FLORES JUAN JOSÉ quien aseveró entre otras: “…Que fueron hacer la detención del ciudadano y no opuso resistencia en ningún momento.” Como bien puede observarse solo datos del proceder Policial más nunca en relación a los hechos constitutivos de delitos endilgados al acusado por ello se desestima igual que los demás su testimonio por haber dado su testimonio en base a un Acta Policial que no fue promovida. Por último tenemos de igual forma de falta de contundencia probatoria esta investido el testimonio de: ACEVEDO PEÑA JOSÉ FÉLIX cuando manifestó entre otras ligerezas las siguientes: “…Que el 20 de Octubre el superior le notificó al jefe de la patrulla que se trasladaran al sector “Las Tiamitas”, Barrio Colombia a buscar al ciudadano, quien presuntamente estaba incurso en un delito de violencia sexual a una menor, se trasladaron y lo lograron detener.” Se indica entonces que las deposiciones de tos los Funcionarios testigos es meramente referencial, por ello carecen de contundencia probatoria, ya que ni siquiera se le puede dar categoría de testigo referencial y mucho menos presencial por no haber estado presente el lugar y tiempo donde se suscitaron los hechos, se desestima el testimonio de este, máxime si su declaración la tomó de la lectura de un Acta Policial que no fue promovida. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto respecta a las pruebas Documentales incorporadas al debate, tenemos la primera de ella como lo fue LA PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, de fecha siete (07) de enero de 2016, rendida por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, que riela al folio 217, incorporado por su lectura conforme lo ordena el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo el mismo recogido con las formalidades de ley prevista en la norma adjetiva procesal; considera quien aquí Juzga, que además de las declaraciones de los testigos, conjuntamente con los otros medios probatorios incorporado al debate oral y privado, que al ser adminiculado con el testimonio de la victima G.A.G.C, de tan solo 12 años de edad para el momento de los hechos, se corresponde y guarda analogía, que su declaración se encuentra incólume, vale decir seguro y preciso sin ambigüedades ni retaliaciones que lo pudieren invalidar, quedando demostrado con el mismo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos endilgado al ciudadano; ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, surge a saber de las concordancias y congruencias que expuso la adolescente entre otras tenemos las siguientes: “Estoy aquí porque Ismael abusó de mi, Ismael antes me trataba feo, ahora me trataba con cariño, la primera vez me quitó la toalla, y la segunda vez que fue cuando me escape, después me engañaba que me iba compra los estrenos y me fui con él, eran embustes para que me metiera con otras personas, después yo no quería estar con otras personas. Los hermanos míos y ellos me amenaza y dicen que me van ha dar 20.000, un señor que es tío mío que dice que suelte a Santos, como antes no quería decir, me decía que iba matar a mi familia y mí, una tía mía me dijo que fueras a decir lo que estoy diciendo ahorita”. Se hace constar el estado de afectación emocional de la víctima lo cual se evidencia por el principio de inmediación ya que la misma al momento de declarar se le quebrantaba la voz y con ganas de llorar; de igual manera se evidenció ansiedad, por cuanto la misma tocaba la mesa de manera constante. Y a las respuesta formuladas por las partes respondió contundentemente entre otras las siguientes: que fue abusada sexualmente varias veces y después la llevó a “Santa Rosa”, para que unas personas abusaran de ella, que el acusado abuso sexualmente de ella en la casa de él y era de día, no había nadie y la mandó a bañar, ratifica claramente que esa día la fue a buscar a la escuela, estaba en deporte, fue la primera vez, la segunda vez la agarró casi llegando a ”Las Tiamitas” porque se escapó, porque no quería que abusara de ella en vista que sabia que era su papá y él no entendía, que para abusar de ella le quitaba la ropa (todo) luego la penetraba por su vagina, comentó que fue doloroso, luego la llevó a “Santa Rosa” cuando llegaron se sentó, después él la llamó y le dijo, te presento a unos primos, vayan hablando allí le dijeron que pasara a la habitación, inmediatamente le ordenan que se bañe, se bañó y se puso la ropa, de inmediato le dicen que se la quite y era para abusar de ella, salieron y le entregaron la plata a él, asegura que no los conocía pero que él si, lo que recuerda de esos hombres eran que los llamaba por los apodos: cabeza de pepa, cabeza de chicharrón y el otro es difícil de recordar, termina refiriendo que el acusado y la familia la amenazan de muerte que él también embarazo a una hermana de ella a juro de nombre Disnelia Jalalia Gil Camperó.” Las cuales son concordantes con la declaración de la ciudadana; ALIDA MARÍA CAMPERO ARTAHONA, progenitora de la victima directa de los hechos, a titulo referencial, pues obtuvo la información de lo manifestado por su hija victima, así lo corroboran y son contestes ambas en la realización del debate oral y privado, en manifestar que él (acusado) abusó sexualmente de ella cuando se la llevaba a la casa de este ubicada en el sector “Las Tiamitas,” en el barrio Colombia de la parroquia Bruzual del estado Apure, luego también se la llevó a Santa Rosa del estado Barinas para que otros hombres sostuvieran sexo con ella, obteniendo dinero a cambio de eso, igualmente existe concatenación de estas testimoniales y son contestes con los testimonios de los ciudadano (as): CARLOS FLORES y NELLY MARGARITA FARFAN GONZÁLEZ, rendidos previo haberse garantizado todos los derechos consagrados en la norma adjetiva procesal; (testigos de oídas o referenciales), tal como lo define el profesor Rodrigo Rivera Morales en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano “testigos audito propium”, es decir, que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamase victima o acusado, cuando refirieron que fueron las primeras personas que atendieron a la adolescente por ante Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Muñoz del Estado Apure, fueron ellos quienes la ayudaron a la adolescente para que declarara, porque estaba llorando y muy nerviosa, afirmó que la adolescente les comunicó que su padre biológico había abusado sexualmente de ella en varias ocasiones en el sector “Las Tiamitas” cuando este se la llevaba a su casa de vacaciones, luego también se la llevó a Santa Rosa del estado Barinas para que otros hombres abusaran sexualmente de ella. En similares condiciones queda corroborado el testimonio de la victima con declaró de la Trabajadora Social MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, quien realizó Experticia o Evaluación Social a la adolescente, que adminiculado con el contenido del resultado se corresponde y guarda verosimilitud con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos expuestos por la victima y con los demás testimonio recepcionados entre otros tenemos; testificó que la adolescente en la entrevista le comunicó que un día su padre la fue a buscar a su casa, como solía hacerlo en las vacaciones, argumento que concatena con lo señalado por la progenitora de la victima ALIDA MARÍA CAMPERO ARTAHONA, NELLY FARFAN y CARLOS FLORES, manifestó que la adolescente le dijo que el padre en principio no la trataba bien, no era bueno y ese día fue amoroso con ella; “ Que un día cuando ella estaba en la casa, notó que no había nadie y su padre la mandó a bañarse, luego cuando entra al cuarto la tomó por el brazo y le quitó la tolla y abusó sexualmente de ella, le metió el “BICHO” (pene) en la totona (vagina) y le dolió, después de eso se la llevó a otro sitio llamado “SANTA ROSA” para una casa sola y cuando llegan estaban tres (03) hombres, le ordena que se quite la ropa y al entrar dos de ellos (hombres) abusaron sexualmente de ella,” hecho que confirma lo aseverado por la adolescente, además corrobora la experta otro hecho resaltante expuesto por la victima, cuando describe que su padre también abusó sexualmente de su hermana quien es su hijastra y la embarazó y ella no quería que le pasara lo mismo que a su hermana, así lo aseveró la victima, confirmó de igual forma la testigo en similares condiciones de los demás testigos, que observaron que la victima estaba temerosa, con algunas lagrimas, estaba inquieta, manifestaba temor, mucha rabia y frustración que ese miedo que sentía era ocasionado por una afectación emocional de algún evento vivido, siendo así se le otorga valor probatorio a esta declaración por corroborarse los hechos descritos por la adolescente y traer claridad al proceso al determinarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos vividos cuando fue sometida a unos actos sexuales sin su consentimiento. Que en base a las contundentes declaraciones de los testigos antes referidos como bien se describieron, “testigos audito propium”, y al testimonio de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Sub-Delegación San Fernando estado Apure, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal a la victima y como medio de prueba técnico científica para demostrar este tipo de delito, se obtuvo determinantemente su importancia para el esclarecimiento de los hechos reales al demostrar la comisión VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, segundo y tercer aparte, tipificado en el articulo 43. 2. 3 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del código Penal Venezolano y el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, articulo 46 contemplada en la misma ley antes mencionada en agravio de su hija biológica de tan solo 12 años de edad, el cual (se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como la participación del hoy sentenciado, ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN en agravio de la hoy victima up-supra y la persona que los cometió fue el ciudadano, ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, por lo antes descrito se le otorga valor probatorio de cargo al tener convicción sus argumentos, por guardar verosimilitud con el resto material probatorio; por existir persistencia en la incriminación por parte de la victima hacia el acusado y por último por evidenciarse ausencia de incredibilidad sujetiva. ASÍ SE DECIDE. Así tenemos también la incorporación al debate a través de su lectura del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO y ANO RECTAL de fecha 21/10/15, signado con el Nº- 356-0406-2976, folio 275 ó 279 del legajo contentivo de la causa practicado a la adolescente: G.A.G.C por la Médico Forense, ANA JULIA COLINA TOVAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Sub-Delegación San Fernando estado Apure, el cual reconoció en contenido y firma, donde dejó indicado las lesiones que fueron observadas en el cuerpo de la victima por la Experta, tales como; (SIC) “…examen físico dentro de los límites normales. Examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal acorde para la edad, membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 12-05-07 según las esferas del reloj. Conclusión: desfloración antigua +8 días…”. Que adminiculado con el testimonio de la forense se corresponden, al determinarse con precisión lo expuesto en el debate entre otras tenemos: ““…Que observó una membrana himeneal anular con desgarro antiguo en hora 12, 05, y 07 según esferas del reloj; en conclusión desfloración antigua de más de ocho días, a las preguntas realizadas por las partes se evidencian que se determinó la forense que por los desgarros que observó en la victima en sus partes vaginal, esta no tenía una vida sexual muy activa, en vista de que cuando se tiene una vida sexual activa se consiguen más de cuatro desgarros, aseguró que era posible que los desgarros observados en la humanidad de la victima se produjeran con una o dos relaciones, por último termina corroborando que lo que dijo la adolescente concuerda con lo que evidenció en su humanidad.” Por ello considera quien aquí decide, que existe verosimilitud entre los señalamientos expuesto por la experta con los hechos descritos por la adolescente al evidenciarse que fueron varias veces que su padre efectivamente abusó sexualmente de ella con penetración vaginal con su pene, y los hombres a quien el acusado le entregó la adolescente para que abusaran sexualmente de ella, así como lo detalló la forense, cuando evidenció desgarros antiguos fueron observados en la vagina y probablemente fueron ocasionados en varias ocasiones, como bien describió la victima, por ello, se le otorga valor probatorio al traer al proceso claridad en cuanto a los hechos ocurridos los cuales fueron ventilados en este proceso al coadyuvar con el esclarecimientos de los mismos cuando se determinó la violencia sexual a la que fue sometida la adolescente por su padre biológico a unos actos sexuales sin su consentimiento que implicó penetración vaginal en varias oportunidades. En tal sentido es de acotar que la prueba Técnico Científica llamada por excelencia a confirmar, en parte, los dichos de la victima, lo fue del todo contundente como debe ser, fundándose en conclusiones certeras y veraces al encontrarse en el examen signos de violencia sexual continuadas que se traducen en la violencia sexual con que dijo fue sometida la adolescente por su padre biológico al demostrase con esta demostrar determinantemente su importancia para el esclarecimiento de los hechos reales la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, segundo y tercer aparte, tipificado en el articulo 43. 2. 3 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del código Penal Venezolano y el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, articulo 46 contemplada en la misma ley antes mencionada en agravio de su hija biológica de tan solo 12 años de edad, el cual (se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como la participación del hoy sentenciado, ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN en agravio de la hoy victima up-supra y la persona que los cometió fue el ciudadano, ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, por lo antes expuesto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. En ese mismo orden de idea es de mencionar el valor probatorio que se merece LA EXPERTICIA BIO-PSICOLÓGICA, EVALUACIÓN SOCIAL, suscrita por la Experta del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, folios 275 al 279, del legajo contentivo que conforma la presente causa, practicado a la victima por la Trabajadora Social MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, el cual reconoció en contenido y firma el mismo, donde dejó claro lo siguiente: (SIC) “… Cuando ese viejo (hacia referencia al padre) me iba a busca pa llevame pa su casa, yo me iba tranquila los primeros días, me trataba casi siempre de lo peor, a mi pareció raro que un día me trato con cariño de la noche a la mañana, cuándo llego la tarde, me dijo: “Gabriela anda a báñate” yo si me di cuenta que los otros muchachos no estaban en la casa, digo, mis hermanos (Ismael Leonardo, Daniel y carolina) y yo le pregunte por ellos, y me dijo que los mando pa fuera a juga, bueno; yo me quite la ropa en el cuarto de él, aprovechando que salio a bebe agua, ahí me fui al baño cuando regrese de bañame, me fui a buscar la ropa al cuarto, pero el estaba ahí, y cuando ya iba a agarrar la ropa el me jalo por la mano y me quito la toalla y abuso de mi, él me metió el bicho en la totona, no me gusto porque me dolía mucho, fue rustico conmigo, cuando me hacia eso me decía, mi amorcito, eres bonita, me gusta como tu eres, eres cariñosa, después que me hizo eso. Me mando otra vez a bañame, yo me fui a baña y me dijo “si usted se le mete en la cabeza decile algo a alguien, la mato a usted y después a su familia”…yo me quede calladita y me Salí del cuarto, y después el me dijo busque a los muchachos, y yo los fui a buscar en la casa de ellos, y me dijo que hiciera arepa pa come yo no comí porque estaba brava, molesta, yo me fui afuera y al siguiente día a las doce (12) de día casi a la una (01) me escape, por un monte, me llene los pies de espinas por el camino, me fui hasta descalza y sucia la ropa y espeluca, corría y corría y eso vi a María una sobrina de mi papa y ella me vio y me dijo “pa donde vas tu? Ya voy a llama a mi tío pa que te venga a buscar” yo corría mas duro todavía, y apenita escuchaba los gritos de el viejo (imputado) que me llamaba, yo seguía corriendo y llegue a una casa que venden helado, me conseguí a un señor y le dije que me llevara a las tiamitas, el me preguntaba que tenia porque se me veía la cara de asusta, ese señor me dejo en la carretera y ahí me fui a la casa de una tía política, hermana de mi padrastro y después me fui a mi casa y no le conté a mi mama, me bañe y me vestí y me senté en el comedor porque mi mama salio y cuando veo fue que llego Santos, y me llevo otra vez pa la casa , y me fui con él, allá en su casa me insulto y abuso de mi no me recuerdo cuantas veces, un día viernes, creo que fue el veinticinco,(25), me llevo pa Santa Rosa, a una casa sola era de mi abuela que se murió y ahí estaban unos chamos, el se fue habla con ellos y después me dijo “ morocha , venga pa que mire una ropa que le compre y quítese la ropa de una vez pa que se mida la otra” yo me la quite, y ellos abusaron de mi, primero uno y después el otro, eran tres pero uno de ellos dijo que no, después santos les pago a ellos por háceme eso, yo mire la plata, después que ellos me hicieron eso santos se quedo adentro hablando con ellos y yo me fui pa donde Elisa una prima mía, que vivía cerca de ahí, menos mal que ahí estaba el hijo de mi prima, y yo le dije que me sacara hasta la parada de las tiamitas, y el me llevo y dejo allá, después agarre pa donde Sara una tía mía y le conté todo, primero me fui a busca a Gilber peña, que el ayuda a la gente allá, y me mando pa donde Carlos Miguel Castillo, que trabaja en Bruzual creo que es eso de ayuda a los niños, y me dijo que me iba ayuda. Mire otra cosa que le voy a conta, ese viejo (imputado), también violo a mi hermana yislenys, y la empreño, y ella tiene un hijo de el, yo me acuerdo que cuando el le hacia eso a mi hermana, digo, cuándo la abusaba, yo los veía por la hendija del chinchorro, y el me decía, no le digas nada a tu mama, y me compraba chucherías…” Que adminiculado el resultado con la declaración de la Experta, se corresponde y guarda verosimilitud con las circunstancias de tiempo, modo y lugar con los hechos expuestos por la victima y con los demás testimonio recepcionados entre otros tenemos; testificó que la adolescente en la entrevista le comunicó que un día su padre la fue a buscar a su casa, como solía hacerlo en las vacaciones, argumento que concatena con lo señalado por la progenitora de la victima ALIDA MARÍA CAMPERO ARTAHONA, NELLY FARFAN y CARLOS FLORES, manifestó que la adolescente le dijo que el padre en principio no la trataba bien, no era bueno y ese día fue amoroso con ella; “ Que un día cuando ella estaba en la casa, notó que no había nadie y su padre la mandó a bañarse, luego cuando entra al cuarto la tomó por el brazo y le quitó la tolla y abusó sexualmente de ella, le metió el “BICHO” (pene) en la totona (vagina) y le dolió, después de eso se la llevó a otro sitio llamado “SANTA ROSA” para una casa sola y cuando llegan estaban tres (03) hombres, le ordena que se quite la ropa y al entrar dos de ellos (hombres) abusaron sexualmente de ella,” hecho que confirma lo aseverado por la adolescente, además corrobora la experta otro hecho resaltante expuesto por la victima, cuando describe que su padre también abusó sexualmente de su hermana quien es su hijastra y la embarazó y ella no quería que le pasara lo mismo que a su hermana, así lo aseveró la victima, confirmó de igual forma la testigo en similares condiciones de los demás testigos, que observaron que la victima estaba temerosa, con algunas lagrimas, estaba inquieta, manifestaba temor, mucha rabia y frustración que ese miedo que sentía era ocasionado por una afectación emocional de algún evento vivido, siendo así se le otorga valor probatorio a esta declaración por corroborarse los hechos descritos por la adolescente y traen claridad al proceso al determinarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos vividos cuando fue sometida a varios actos sexuales sin su consentimiento, por lo antes expuesto se le otorga valor probatorio de gran importancia por coadyuvar con el esclareciéndoos de los hechos. ASÍ SE DECIDE. De la misma forma es de indicar el valor probatorio que arroja para esta sentenciadora el ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 29, de fecha 09 de junio de 2015, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Muñoz del Estado Apure, LINDOLFO JOSÉ MERCADO RONDÓN, la cual riela al folio 14, donde se evidencia la edad cronológica de la victima para el momento de ocurrir los hechos, la cual contaba con la edad de 12 años, edad que califica para encuadrar el tercer y segundo aparte tipificado en el artículo 43 en la norma que rige la materia, por ser esta una adolescente de tan solo 12 años de edad, dando un incremento en la aplicación de la pena a imponer, así como también queda probado que nos encontramos que el acusado es el padre biológico de la menor, que también otorga un incremento de pena por ser este el ascendiente directo de la adolescente victima (padre); se advierte entonces que el Acta de Registro Civil, a pesar de probar la edad cronológica de la victima para el momento de los hechos y el grado de parentesco, no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgado al ciudadano: ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, por el Ministerio Fiscal, habida cuenta de la existencia de otros tipos de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad del sentenciado, como las que efectivamente se encuentran en la presente causa, de tal forma que con este medio probatorio queda probado la condición de adolescente de la victima la cual dio lugar a un incremento de penal, por ello se valora. En ese mismo orden de idea se determina que todos los medios probatorios anteriormente nombrados fueron valorados a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. ASÍ SE DECIDE.
La declaración del acusado; ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, quien rindió sin juramento, no es valorada por quien aquí se pronuncia ni mucho menos le sirvió como un medio de defensa para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Fiscal lo acusó, en vista que emerge un cúmulo de inconsistencias y contradicciones que se evidencian en los alegatos de exculpación y las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes y el tribunal, entre otras tenemos; aseguró que su hija lo denunció porque le pidió un dinero para ella montar una miniteca el día de su cumpleaños y este no se lo dio; argumento ilógico e inverosímil, toda vez que la menor para la supuesta fecha en que le pidió el dinero tres (03) de agosto para poner la miniteca no estaba de cumpleaños, según se desprende del Acta de Registro Civil, que para esa fecha la adolescente no cumple años, siendo lo correcto el 03 de septiembre, aseguró que lo denunciado por su hija es mentira de que él la vendió a otro familiar porque a esa muchachita él no la cargaba para ningún lado, ellos iban para la casa, porque yo no podía ir, argumentos que quedan completamente desmentidos por la declaración de la ciudadana; ALIDA MARÍA CAMPERO, el cual es concordante con el de la victima cuando afirmaron, que el acusado iba a buscar a la victima a la casa de su madre y otras veces la recogía en la escuela y se la llevaba a su casa en la Tiamitas, emerge entonces un cúmulo de contradicciones que invalidad en testimonio de este en tal sentido no reviste credibilidad por ser desvirtuado sus alegatos de exculpación en los términos antes descritos. ASÍ SE DECIDE.
Precisado lo anterior, este Tribunal considera que existente acreditado en la relación de causalidad entre la comisión de los delitos endilgados en la acusación y en el debate oral por la Vindicta Pública de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, segundo y tercer aparte, tipificado en el artículo 43. 2. 3 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del código Penal Venezolano y el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, articulo 46 señalado en la misma ley antes mencionada en agravio de su hija biológica de tan solo 12 años de edad para el momentos de los hechos el cual (se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que está plenamente demostrado la comisión de los delitos al cual arribó esta Juzgadora, subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por el acusado en estas tipologías penales y la responsabilidad del agresor, ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surge la certeza a saber del testimonio de la adolescente victima mediante LA PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, de fecha siete (07) de enero de 2016, rendida por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, que riela al folio 217, incorporado por su lectura conforme lo ordena el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo el mismo recogido con las formalidades de ley prevista en la norma adjetiva procesal; considera quien aquí Juzga, que además de las declaraciones de los testigos, conjuntamente con los otros medios probatorios incorporado al debate oral y privado, que al ser adminiculado con el testimonio de la victima G.A.G.C, de tan solo 12 años de edad para el momento de los hechos, se corresponde y guarda analogía, que su declaración se encuentra incólume, vale decir segura y preciso sin ambigüedades ni retaliaciones que lo pudieren invalidar, quedando demostrado con el mismo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos endilgado al ciudadano; ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, surge a saber de las concordancias y congruencias que expuso la adolescente entre otras tenemos las siguientes: “Estoy aquí porque Ismael abusó de mi, Ismael antes me trataba feo, ahora me trataba con cariño, la primera vez me quitó la toalla, y la segunda vez que fue cuando me escape, después me engañaba que me iba compra los estrenos y me fui con él, eran embustes para que me metiera con otras personas, después yo no quería estar con otras personas. Los hermanos míos y ellos me amenaza y dicen que me van ha dar 20.000, un señor que es tío mío que dice que suelte a Santos, como antes no quería decir, me decía que iba matar a mi familia y mí, una tía mía me dijo que fueras a decir lo que estoy diciendo ahorita”. Se hace constar el estado de afectación emocional de la víctima lo cual se evidencia por el principio de inmediación ya que la misma al momento de declarar se le quebrantaba la voz y con ganas de llorar; de igual manera se evidenció ansiedad, por cuanto la misma tocaba la mesa de manera constante. Y a las respuesta formuladas por las partes respondió contundentemente entre otras las siguientes: que fue abusada sexualmente varias veces y después la llevó a “Santa Rosa”, para que unas personas abusaran de ella, que el acusado abuso sexualmente de ella en la casa de él y era de día, no había nadie y la mandó a bañar, ratifica claramente que esa día la fue a buscar a la escuela, estaba en deporte, fue la primera vez, la segunda vez la agarró casi llegando a ”Las Tiamitas” porque se escapó, porque no quería que abusara de ella en vista que sabia que era su papá y él no entendía, que para abusar de ella le quitaba la ropa (todo) luego la penetraba por su vagina, comentó que fue doloroso, luego la llevó a “Santa Rosa” cuando llegaron se sentó, después él la llamó y le dijo, te presento a unos primos, vayan hablando allí le dijeron que pasara a la habitación, inmediatamente le ordenan que se bañe, se bañó y se puso la ropa, de inmediato le dicen que se la quite y era para abusar de ella, salieron y le entregaron la plata a él, asegura que no los conocía pero que él si, lo que recuerda de esos hombres eran que los llamaba por los apodos: cabeza de pepa, cabeza de chicharrón y el otro es difícil de recordar, termina refiriendo que el acusado y la familia la amenazan de muerte que él también embarazo a una hermana de ella a juro de nombre Disnelia Jalalia Gil Camperó.” Las cuales son concordantes con la declaración de la ciudadana; ALIDA MARÍA CAMPERO ARTAHONA, progenitora de la victima directa de los hechos, a titulo referencial, pues obtuvo la información de lo manifestado por su hija victima, así lo corroboran y son contestes ambas en la realización del debate oral y privado, en manifestar que él (acusado) abusó sexualmente de ella cuando se la llevaba a la casa de este ubicada en el sector “Las Tiamitas,” en el barrio Colombia de la parroquia Bruzual del estado Apure, luego también se la llevó a Santa Rosa del estado Barinas para que otros hombres sostuvieran sexo con ella, obteniendo dinero a cambio de eso, igualmente existe concatenación de estas testimoniales y son contestes con los testimonios de los ciudadano (as): CARLOS FLORES y NELLY MARGARITA FARFAN GONZÁLEZ, rendidos previo haberse garantizado todos los derechos consagrados en la norma adjetiva procesal; (testigos de oídas o referenciales), tal como lo define el profesor Rodrigo Rivera Morales en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano “testigos audito propium”, es decir, que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamase victima o acusado, cuando refirieron que fueron las primeras personas que atendieron a la adolescente por ante Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Muñoz del Estado Apure, fueron ellos quienes la ayudaron a la adolescente para que declarara, porque estaba llorando y muy nerviosa, afirmó que la adolescente les comunicó que su padre biológico había abusado sexualmente de ella en varias ocasiones en el sector “Las Tiamitas” cuando este se la llevaba a su casa de vacaciones, luego también se la llevó a Santa Rosa del estado Barinas para que otros hombres abusaran sexualmente de ella. En similares condiciones queda corroborado el testimonio de la victima con declaró de la Trabajadora Social MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, quien realizó Experticia o Evaluación Social a la adolescente, que adminiculado con el contenido del resultado se corresponde y guarda verosimilitud con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos expuestos por la victima y con los demás testimonio recepcionados entre otros tenemos; testificó que la adolescente en la entrevista le comunicó que un día su padre la fue a buscar a su casa, como solía hacerlo en las vacaciones, argumento que concatena con lo señalado por la progenitora de la victima ALIDA MARÍA CAMPERO ARTAHONA, NELLY FARFAN y CARLOS FLORES, manifestó que la adolescente le dijo que el padre en principio no la trataba bien, no era bueno y ese día fue amoroso con ella; “ Que un día cuando ella estaba en la casa, notó que no había nadie y su padre la mandó a bañarse, luego cuando entra al cuarto la tomó por el brazo y le quitó la tolla y abusó sexualmente de ella, le metió el “BICHO” (pene) en la totona (vagina) y le dolió, después de eso se la llevó a otro sitio llamado “SANTA ROSA” para una casa sola y cuando llegan estaban tres (03) hombres, le ordena que se quite la ropa y al entrar dos de ellos (hombres) abusaron sexualmente de ella,” hecho que confirma lo aseverado por la adolescente, además corrobora la experta otro hecho resaltante expuesto por la victima, cuando describe que su padre también abusó sexualmente de su hermana quien es su hijastra y la embarazó y ella no quería que le pasara lo mismo que a su hermana, así lo aseveró la victima, confirmó de igual forma la testigo en similares condiciones de los demás testigos, que observaron que la victima estaba temerosa, con algunas lagrimas, estaba inquieta, manifestaba temor, mucha rabia y frustración que ese miedo que sentía era ocasionado por una afectación emocional de algún evento vivido, siendo así se le otorga valor probatorio a esta declaración por corroborarse los hechos descritos por la adolescente y traer claridad al proceso al determinarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos vividos cuando fue sometida a unos actos sexuales sin su consentimiento. Que en base a las contundentes declaraciones de los testigos antes referidos como bien se describieron, “testigos audito propium”, y al testimonio de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Sub-Delegación San Fernando estado Apure, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal a la victima y como medio de prueba técnico científica para demostrar este tipo de delito, se obtuvo determinantemente su importancia para el esclarecimiento de los hechos reales al demostrar la comisión VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, segundo y tercer aparte, tipificado en el articulo 43. 2. 3 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del código Penal Venezolano y el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, articulo 46 contemplada en la misma ley antes mencionada en agravio de su hija biológica de tan solo 12 años de edad, el cual (se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como la participación del hoy sentenciado, ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN en agravio de la hoy victima up-supra y la persona que los cometió fue el ciudadano, ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, por lo antes descrito se le otorga valor probatorio de cargo al tener convicción sus argumentos, por guardar verosimilitud con el resto material probatorio; por existir persistencia en la incriminación por parte de la victima hacia el acusado y por último por evidenciarse ausencia de incredibilidad sujetiva. ASÍ SE DECIDE. Así tenemos también la incorporación al debate a través de su lectura del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO y ANO RECTAL de fecha 21/10/15, signado con el Nº- 356-0406-2976, folio 275 ó 279 del legajo contentivo de la causa practicado a la adolescente: G.A.G.C por la Médico Forense, ANA JULIA COLINA TOVAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Sub-Delegación San Fernando estado Apure, el cual reconoció en contenido y firma, donde dejó indicado las lesiones que fueron observadas en el cuerpo de la victima por la Experta, tales como; (SIC) “…examen físico dentro de los límites normales. Examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal acorde para la edad, membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 12-05-07 según las esferas del reloj. Conclusión: desfloración antigua +8 días…”. Que adminiculado con el testimonio de la forense se corresponden, al determinarse con precisión lo expuesto en el debate entre otras tenemos: ““…Que observó una membrana himeneal anular con desgarro antiguo en hora 12, 05, y 07 según esferas del reloj; en conclusión desfloración antigua de más de ocho días, a las preguntas realizadas por las partes se evidencian que se determinó la forense que por los desgarros que observó en la victima en sus partes vaginal, esta no tenía una vida sexual muy activa, en vista de que cuando se tiene una vida sexual activa se consiguen más de cuatro desgarros, aseguró que era posible que los desgarros observados en la humanidad de la victima se produjeran con una o dos relaciones, por último termina corroborando que lo que dijo la adolescente concuerda con lo que evidenció en su humanidad.” Por ello considera quien aquí decide, que existe verosimilitud entre los señalamientos expuesto por la experta con los hechos descritos por la adolescente al evidenciarse que fueron varias veces que su padre efectivamente abusó sexualmente de ella con penetración vaginal con su pene, y los hombres a quien el acusado le entregó la adolescente para que abusaran sexualmente de ella, así como lo detalló la forense, cuando evidenció desgarros antiguos fueron observados en la vagina y probablemente fueron ocasionados en varias ocasiones, como bien describió la victima, por ello, se le otorga valor probatorio al traer al proceso claridad en cuanto a los hechos ocurridos los cuales fueron ventilados en este proceso al coadyuvar con el esclarecimientos de los mismos cuando se determinó la violencia sexual a la que fue sometida la adolescente por su padre biológico a unos actos sexuales sin su consentimiento que implicó penetración vaginal en varias oportunidades. En tal sentido es de acotar que la prueba Técnico Científica llamada por excelencia a confirmar, en parte, los dichos de la victima, lo fue del todo contundente como debe ser, fundándose en conclusiones certeras y veraces al encontrarse en el examen signos de violencia sexual continuadas que se traducen en la violencia sexual con que dijo fue sometida la adolescente por su padre biológico al demostrase con esta demostrar determinantemente su importancia para el esclarecimiento de los hechos reales la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, segundo y tercer aparte, tipificado en el articulo 43. 2. 3 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del código Penal Venezolano y el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, articulo 46 contemplada en la misma ley antes mencionada en agravio de su hija biológica de tan solo 12 años de edad, el cual (se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), así como la participación del hoy sentenciado, ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN en agravio de la hoy victima up-supra y la persona que los cometió fue el ciudadano, ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN. En ese mismo orden de idea es de indicar el valor probatorio que se merece LA EXPERTICIA BIO-PSICOLÓGICA, EVALUACIÓN SOCIAL, suscrita por la Experta del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, folios 275 al 279, del legajo contentivo que conforma la presente causa, practicado a la victima por la Trabajadora Social MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, el cual reconoció en contenido y firma el mismo, donde dejó claro lo siguiente: (SIC) “… Cuando ese viejo (hacia referencia al padre) me iba a busca pa llevame pa su casa, yo me iba tranquila los primeros días, me trataba casi siempre de lo peor, a mi pareció raro que un día me trato con cariño de la noche a la mañana, cuándo llego la tarde, me dijo: “Gabriela anda a báñate” yo si me di cuenta que los otros muchachos no estaban en la casa, digo, mis hermanos (Ismael Leonardo, Daniel y carolina) y yo le pregunte por ellos, y me dijo que los mando pa fuera a juga, bueno; yo me quite la ropa en el cuarto de él, aprovechando que salio a bebe agua, ahí me fui al baño cuando regrese de bañame, me fui a buscar la ropa al cuarto, pero el estaba ahí, y cuando ya iba a agarrar la ropa el me jalo por la mano y me quito la toalla y abuso de mi, él me metió el bicho en la totona, no me gusto porque me dolía mucho, fue rustico conmigo, cuando me hacia eso me decía, mi amorcito, eres bonita, me gusta como tu eres, eres cariñosa, después que me hizo eso. Me mando otra vez a bañame, yo me fui a baña y me dijo “si usted se le mete en la cabeza decile algo a alguien, la mato a usted y después a su familia”…yo me quede calladita y me Salí del cuarto, y después el me dijo busque a los muchachos, y yo los fui a buscar en la casa de ellos, y me dijo que hiciera arepa pa come yo no comí porque estaba brava, molesta, yo me fui afuera y al siguiente día a las doce (12) de día casi a la una (01) me escape, por un monte, me llene los pies de espinas por el camino, me fui hasta descalza y sucia la ropa y espeluca, corría y corría y eso vi a María una sobrina de mi papa y ella me vio y me dijo “pa donde vas tu? Ya voy a llama a mi tío pa que te venga a buscar” yo corría mas duro todavía, y apenita escuchaba los gritos de el viejo (imputado) que me llamaba, yo seguía corriendo y llegue a una casa que venden helado, me conseguí a un señor y le dije que me llevara a las tiamitas, el me preguntaba que tenia porque se me veía la cara de asusta, ese señor me dejo en la carretera y ahí me fui a la casa de una tía política, hermana de mi padrastro y después me fui a mi casa y no le conté a mi mama, me bañe y me vestí y me senté en el comedor porque mi mama salio y cuando veo fue que llego Santos, y me llevo otra vez pa la casa , y me fui con él, allá en su casa me insulto y abuso de mi no me recuerdo cuantas veces, un día viernes, creo que fue el veinticinco,(25), me llevo pa Santa Rosa, a una casa sola era de mi abuela que se murió y ahí estaban unos chamos, el se fue habla con ellos y después me dijo “ morocha , venga pa que mire una ropa que le compre y quítese la ropa de una vez pa que se mida la otra” yo me la quite, y ellos abusaron de mi, primero uno y después el otro, eran tres pero uno de ellos dijo que no, después santos les pago a ellos por háceme eso, yo mire la plata, después que ellos me hicieron eso santos se quedo adentro hablando con ellos y yo me fui pa donde Elisa una prima mía, que vivía cerca de ahí, menos mal que ahí estaba el hijo de mi prima, y yo le dije que me sacara hasta la parada de las tiamitas, y el me llevo y dejo allá, después agarre pa donde Sara una tía mía y le conté todo, primero me fui a busca a Gilber peña, que el ayuda a la gente allá, y me mando pa donde Carlos Miguel Castillo, que trabaja en Bruzual creo que es eso de ayuda a los niños, y me dijo que me iba ayuda. Mire otra cosa que le voy a conta, ese viejo (imputado), también violo a mi hermana yislenys, y la empreño, y ella tiene un hijo de el, yo me acuerdo que cuando el le hacia eso a mi hermana, digo, cuándo la abusaba, yo los veía por la hendija del chinchorro, y el me decía, no le digas nada a tu mama, y me compraba chucherías…” Que adminiculado el resultado con la declaración de la Experta, se corresponde y guarda verosimilitud con las circunstancias de tiempo, modo y lugar con los hechos expuestos por la victima y con los demás testimonio recepcionados entre otros tenemos; testificó que la adolescente en la entrevista le comunicó que un día su padre la fue a buscar a su casa, como solía hacerlo en las vacaciones, argumento que concatena con lo señalado por la progenitora de la victima ALIDA MARÍA CAMPERO ARTAHONA, NELLY FARFAN y CARLOS FLORES, manifestó que la adolescente le dijo que el padre en principio no la trataba bien, no era bueno y ese día fue amoroso con ella; “ Que un día cuando ella estaba en la casa, notó que no había nadie y su padre la mandó a bañarse, luego cuando entra al cuarto la tomó por el brazo y le quitó la tolla y abusó sexualmente de ella, le metió el “BICHO” (pene) en la totona (vagina) y le dolió, después de eso se la llevó a otro sitio llamado “SANTA ROSA” para una casa sola y cuando llegan estaban tres (03) hombres, le ordena que se quite la ropa y al entrar dos de ellos (hombres) abusaron sexualmente de ella,” hecho que confirma lo aseverado por la adolescente, además corrobora la experta otro hecho resaltante expuesto por la victima, cuando describe que su padre también abusó sexualmente de su hermana quien es su hijastra y la embarazó y ella no quería que le pasara lo mismo que a su hermana, así lo aseveró la victima, confirmó de igual forma la testigo en similares condiciones de los demás testigos, que observaron que la victima estaba temerosa, con algunas lagrimas, estaba inquieta, manifestaba temor, mucha rabia y frustración que ese miedo que sentía era ocasionado por una afectación emocional de algún evento vivido, siendo así se le otorga valor probatorio a esta declaración por corroborarse los hechos descritos por la adolescente y traen claridad al proceso al determinarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos vividos cuando fue sometida a varios actos sexuales sin su consentimiento, por lo antes expuesto se le otorga valor probatorio de gran importancia por coadyuvar con el esclareciéndoos de los hechos. ASÍ SE DECIDE. De la misma forma es de mencionar el valor probatorio que arroja para esta sentenciadora el ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 29, de fecha 09 de junio de 2015, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Muñoz del Estado Apure, LINDOLFO JOSÉ MERCADO RONDÓN, la cual riela al folio 14, donde se evidencia la edad cronológica de la victima para el momento de ocurrir los hechos, la cual contaba con la edad de 12 años, edad que califica para encuadrar el tercer y segundo aparte tipificado en el artículo 43 en la norma que rige la materia, por ser esta una adolescente de tan solo 12 años de edad, dando un incremento en la aplicación de la pena a imponer, así como también queda probado que nos encontramos que el acusado es el padre biológico de la menor, que también otorga un incremento de pena por ser este el ascendiente directo de la adolescente victima (padre); se advierte entonces que el Acta de Registro Civil, a pesar de probar la edad cronológica de la victima para el momento de los hechos y el grado de parentesco, no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgado al ciudadano: ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, por el Ministerio Fiscal, habida cuenta de la existencia de otros tipos de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad del sentenciado, como las que efectivamente se encuentran en la presente causa, de tal forma que con este medio probatorio queda probado la condición de adolescente de la victima la cual dio lugar a un incremento de penal, por ello se valora. En ese mismo orden de idea se determina que todos los medios probatorios anteriormente nombrados fueron valorados a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. Quedando evidentemente demostrado la culpabilidad del hoy sentenciado en los hechos que se les endilgaron, así como la participación del hoy sentenciado; ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN en el mismo de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, segundo y tercer aparte, tipificado en el articulo 43. 2. 3 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del código Penal Venezolano y el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, articulo 46 contemplada en la misma ley antes mencionada en agravio de su hija biológica de tan solo 12 años de edad, el cual (se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) de conformidad con lo pautado en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se dicta sentencia CONDENATORIA. ASÍ SE DECIDE.
De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado, los hechos ilícitos por los cuales la representante del Ministerio Público acusó como lo fueron la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, segundo y tercer aparte, tipificado en el articulo 43. 2. 3 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del código Penal Venezolano y el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, articulo 46 contemplada en la misma ley antes mencionada en agravio de su hija biológica de tan solo 12 años de edad, el cual (se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quedando las circunstancias demostradas en tiempo, modo y lugar en que se cometieron los hechos, las cuales fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto y mantener incólume la acusación penal interpuesta por la representante Fiscal, toda vez que los resultados de la declaración de la victima, el acusado, los testigos, expertos y de las pruebas Técnicos Científicas son determinantes y fueron realizadas después de haberse suscitado los hecho en tiempo, modo y lugar descrito por los Expertos en concordancia con la declaración de la víctima, para los delitos antes descritos, las cuales fueron concluyentes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN y mantener incólume la acusación penal interpuesta por el representante Fiscal en lo referente a éstas tipologías. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano: ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testigo.
En relación a La Percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona esta atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.
Por su parte El Proceso Cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.
Finalmente La Deposición De La Información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.
Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimoniales, documentales, Experticias y otros medios de pruebas incorporados en el juicio oral y privado, ya que así lo solicito la representante de la fiscalía.
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado por su verosimilitud y concordancia, testimoniales entre éstas, las cuales se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del sentenciado, ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, advirtiendo que este tipo de delito quien puede informar a cabalidad de su autoría es la misma víctima, toda vez que constituye uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición mínima de su realización, y la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima, habitualidad, reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como, “problemas familiares o de pareja”, lo cual excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO,” de manera tal que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima de los actos delictuales de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, segundo y tercer aparte, tipificado en el articulo 43. 2. 3 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del código Penal Venezolano y el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, articulo 46 contemplada en la misma ley antes mencionada en agravio de su hija biológica de tan solo 12 años de edad, el cual (se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO.”
Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”
En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma victima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición minima de su realización.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público fueron por el de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, segundo y tercer aparte, tipificado en el artículo 43. 2. 3 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del código Penal Venezolano y el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, articulo 46 contemplada en la misma ley antes indicada en agravio de su hija biológica de tan solo 12 años de edad, el cual (se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), para el primero de ellos; este delito para que se de como tal se exige que un hombre emplee la violencia o amenazas para constreñir a una mujer, siendo el caso de marra una adolescente hija del sentenciado, a acceder a un contacto sexual no deseado por esta que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, situación que en el caso de marras quedó ampliamente demostrada, resultando evidente también que nos encontramos ante una VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, ya que fueron varias veces que la sometió al acto sexual por la fuerza y bajo amenazas, sin posibilidad alguna de escape, ya que la sorprendía en los momentos que la sometía cuando se encontraba sola con el; y en relación al segundo delito; este delito contempla el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el abuso de poder, como es el caso de marra por ser este el padre de la adolescente la llevaba al sitio y la sometía a que tuviera relaciones sexuales con otros hombres con el objeto de obtener a cambio un beneficio pecuniario propio para este, así lo afirmó la victima cuando observó que le dieron dinero a cambio de haberla entregado a esos hombres para que sostuvieran sexo con ella, es por ello que este tribunal considera que nos encontramos ante la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, segundo y tercer aparte, tipificado en el articulo 43. 2. 3 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del código Penal Venezolano y el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, articulo 46 contemplada en la misma ley antes mencionada en agravio de su hija biológica de tan solo 12 años de edad, el cual (se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Sentenciadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del ciudadano: ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.279.699, de 47 años, fecha de nacimiento 01-04-1969, de Estado Civil soltero, profesión u oficio: Perforaciones de Pozos Profundos, Residenciado en: Sector las Tiamitas, carretera Nacional, Barrio Colombia, a 50 metros de la torre satelital a mano izquierda, Bruzual Estado Apure; Hijo de: María verónica Guillen (F) y Arístidez del Carmen Burgos (F) por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, segundo y tercer aparte, tipificado en el articulo 43. 2. 3 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del código Penal Venezolano y el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, articulo 46 contemplada en la misma ley antes mencionada en agravio de su hija biológica de tan solo 12 años de edad, el cual (se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiéndose determinado del análisis y valoración del merito probatorio que los hechos ocurrieron tal y como fueron descritos por este Tribunal como probados, y que el responsable de la comisión del mismo es indudablemente el ciudadano; ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, corresponde a este Tribunal determinar en que supuesto o supuestos de hechos encuadran los mismos.
En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer término que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de femicidio constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo ésta una de las razones fundamentales consideradas para atribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedó probado en el debate oral y privado que la conducta del acusado consistió en humillar de manera directa a la víctima, porque la encontró con su novio, con otro hombre teniendo sexo, aunque ellos ya no estaban juntos, pero fue más allá porque atentó contra su vida, pero el mismo no consumó por circunstancias independientes de su voluntad.
En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos, estima esta Juzgadora que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, segundo y tercer aparte, tipificado en el articulo 43. 2. 3 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del código Penal Venezolano y el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, articulo 46 contemplada en la misma ley antes mencionada en agravio de su hija biológica de tan solo 12 años de edad, el cual (se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos.
En tal sentido, el delito de VIOLENCIA SEXUAL ha sido tipificado por el legislador en Artículo, 43, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
Artículo 43.
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”.
- Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantenía o mantuvo relación de afectividad aun sin consentimiento, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
- En el mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
- si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
- Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantenía una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenía o mantuvo relaciones de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.”
Del transcrito contenido de la norma se colige que el sujeto activo es determinado, mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer adolescente, siendo que el caso que nos ocupa, quedó acreditado que se trata de una mujer adolescente de tan solo 12 años de edad para el momento de los hechos, demás datos se omiten de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acreditación que deviene de sus datos aportados por el acta de nacimiento anexa a la causa; igualmente la norma reseña que el sujeto activo necesariamente tiene que ser un hombre, como es evidente, que el caso de marra trata del ciudadano ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, previamente identificados, quien es el padre biológico de la victima, bajo violencia y amenazas constriñó a la agraviada para sostener relaciones sexuales con penetración vía vaginal y sin el consentimiento de esta en varias ocasiones, por ello la conducta desplegada por el autor material del hecho, ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, encuadra perfectamente en el dispositivo penal de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, tipificado en el articulo, 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, quien aquí Sentencia, declara que la conducta desplegada por el ajusticiado encuadra perfectamente en el trascrito contenido de la norma, siendo entonces la calificación correcta la contenida en el articulo, 43. 2. 3 de la Ley up Sutra, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, el cual contempla una entidad punitiva de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, más el incremento del 99 por ser continuada.
Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenaza para costreñir a la mujer victima a una VIOLENCIA SEXUAL, siendo esta la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente debe existir un contacto sexual, más debe haber existido penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, que el caso que nos ocupa quedó demostrado con el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, que la agraviada presentó al momento de la evaluación Médica, LESIONES A NIVEL VAGINAL, como consecuencia de la penetración con el miembro viril de acusado, evidencia que nos indica que hubo varias continuaciones con penetración sin el consentimiento de la victima, evidencias observadas en su CUERPO donde se demuestra la intensidad y violencia con que actúo el acusado, ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, toda vez que estas fueron observadas por el experto al momento realizarle el examen efectuado inmediatamente posterior a los hecho, así quedó indicado cuando declaró, al señalar como su agresor, al acusado de auto como la persona que le realizó los actos sexuales violento sin su consentimiento, lo cual constituye una irrefutable incriminación por parte de esta desde el comienzo del presente asunto penal, todo lo cual deja en clara evidencia que existió VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, en agravio de la adolescente, teniendo como calificación jurídica punitiva la contenida en el articulo, 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos, estima esta Juzgadora que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, tipificada en el articulo 46 en la misma ley antes mencionada, endosado al sentenciado, ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos.
En tal sentido ha sido tipificado por el legislador el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, tipificada en el artículo 46 en la misma ley antes mencionada, en los siguientes términos:
Artículo 46.
Quien mediante el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el abuso de poder, obligue a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual con el objeto de obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario o de otra índole, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie al igual que el delito de violencia sexual el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el abuso de poder, como en efecto esta demostrado que el sentenciado es el progenitor de la victima y este abusando de su poder de superioridad y autoridad como padre la llevaba al sitio para que otros hombres sostuvieran relaciones sexuales con su propia hija y a cambio de esto le pagaban dinero por lo que le hacían a la adolescente, no uno sino varios, que bajo amenazas y coacción la entregaba a sus depredadores sexuales para que sostuvieran relaciones con la adolescente, siendo esta ultima situación la que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, que se valió de su superioridad como padre biológico para coaccionarla a que le obedeciera, actitud que coadyuvó para intimidar aún más a la victima, de esa forma quedó demostrado la conducta desplegada por el hoy ajusticiado la cual que se encuentra perfectamente subsumible en la norma anteriormente descrita.
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano; ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.279.699, de 47 años, fecha de nacimiento 01-04-1969, de Estado Civil soltero, profesión u oficio: Perforaciones de Pozos Profundos, Residenciado en: Sector las Tiamitas, carretera Nacional, Barrio Colombia, a 50 metros de la torre satelital a mano izquierda, Bruzual Estado Apure; Hijo de: María verónica Guillen (F) y Arístidez del Carmen Burgos (F) de las comisiones de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, segundo y tercer aparte, tipificado en el articulo 43.2.3 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del código Penal Venezolano y el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, artículo 46 contemplado en la misma ley antes mencionada en agravio de su hija biológica de tan solo 12 años de edad para el momento de los hechos, el cual ( se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), endilgados por la Fiscalía del Ministerio Público, logrando la Vindicta Pública de forma incólume mediante el cúmulo de pruebas, quebrantar la presunción de inocencia que amparaba al sentenciado, por cuanto que del testimonio de la víctima emerge la convicción de sus alegatos, corroborándose estos con el resto material probatorio, al reunir los elementos esenciales para su credibilidad como mínima actividad probatoria como son: persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y la imprescindible concatenación de los hechos narrados denominada verosimilitud, así quedó probado mediante el acervo probatorio evidenciable y recepcionado en el debate oral, las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, logrando vulnerar la presunción de inocencia del acusado de auto, demostrándose de manera indubitable su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente caso de marra en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, segundo y tercer aparte, tipificado en el articulo 43.2.3 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del código Penal Venezolano y el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, artículo 46 contemplado en la misma ley antes mencionada en agravio de su hija biológica de tan solo 12 años de edad para el momento de los hechos, el cual ( se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD.
Habiendo quedado demostrado la responsabilidad penal del ajusticiado lciudadano, ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, plenamente identificados en autos de la comisión de los DELITOS de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, segundo y tercer aparte, tipificado en el articulo 43.2.3 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del código Penal Venezolano y el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, artículo 46 contemplado en la misma ley antes mencionada en agravio de su hija biológica de tan solo 12 años de edad para el momento de los hechos, el cual ( se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones a los efectos de imponer la pena correspondiente a los sentenciados en el presente caso.
La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad de la pena, así en Sentencia de fecha, 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontivero, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.
Por ello para analizar el daño social ocasionado sobre el Delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el articulo, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debo precisar que este Tribunal considera que el daño ocasionado a la victima es irreversible en vista de haber sido obligada, amenazada a la fuerza a un acto sexual no deseado, bajo violencia física, máxime que se evidenció que esta es hija del hoy condenado, donde la sometía a varios actos sexuales, así se observó en las lesiones encontradas como consecuencia de los acto sexual al cual fue constreñida, aunado no conforme con lo que el le hacía también la sometía a tener relaciones sexuales con otros hombres, a quien les cobraba dinero, conducta desplegada por el ajusticiado al obligar a la victima a tener relaciones sexuales no deseadas, que implicó penetración por vía vaginal con el pene, con el único fin de satisfacer su apetito sexual, hechos estos que encuadran perfectamente dentro de las normativas antes descritas, por tanto la conducta y culpabilidad del ciudadano; ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, esta plenamente demostrada y subsumida en las calificaciones jurídicas anteriormente descritas, siendo estos delitos que se atenta en contra de los siguientes derechos consagrados en la Ley de Violencia contra la mujer; 1) El derecho. Derecho a la Integridad Personal. Comprende integridad física, síquica y moral, contenido en el artículo. 2) Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Todas las mujeres tienen derecho a ser protegidas contra cualquier forma de abuso y explotación sexual, 3) Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva. 4) Derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos. 5) Derecho a decidir sobre su sexualidad, cuando como y con quien quieren tener sexo. El bien jurídico protegido en este tipo de delito es la libertad sexual de la mujer.
De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito PLURIOFENSIVO, ya que afecta varios bienes jurídicos tutelados, que afectan de manera directa la dignidad humana y un daño irreversible muchas veces.
Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una mujer adolescente sin su consentimiento, es que con dicho acto se quebranta su voluntad de decidir sobre su sexualidad, ya que desde el punto de vista psíquico moral y espiritual se afecta a la víctima y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de VIOLENCIA SEXUAL cometido a una mujer adolescente, como se indico ut supra no es solo la Libertad Sexual de la mujer, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Permitir que un adulto (hombre) sostenga relaciones sexuales con una mujer adolescente, sin su consentimiento, máxime si se trata de una mujer adolescente de 12 años de edad, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de problemas de salubridad, y se estaría incitando a muy temprana edad los embarazos precoses y la prostitución a muy temprana edad, por que al deteriorarse emocionalmente su parte psíquica y psicológica se afectara también su salud física, y el desmembramiento de las familias, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informada y educadas, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una adolescente, y por otro lado se valió de la superioridad del poder de ser el padre, para sostener varios actos sexuales, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, de su superioridad, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, por el contrario preparaba la situación al momento de cometer el mismo ya que se aprovechó de los momentos en que estaban solos y del poder como padre para coaccionarla a que hiciera lo que él le indicaba, cuando se la llevaba para la casa de este ubicada en la Población de “LAS TIAMITAS” del municipio Bruzual del estado Apure, luego no conforme con esto, preparó las condiciones llevándosela para otro lugar llamado “SANTA ROSA” cerca de Barinas en un ranchito que estaba solo y así poder obligarla a tener sexo con otros hombres los cuales les pagaron dinero por tener sexo con la victima, tal como se ha expresado en reiteradas oportunidades, vale decir que se aprovecho de su superioridad de ser una el progenitor y de su contextura física, al ser superior a la de ella, ya que esta no contó con las herramientas para afrontar de manera adecuada el hecho, lesionando igualmente a su grupo familiar, pero que se vio afectada directamente por la actitud del acusado, por lo tanto el sentenciado actuó con conciencia de lo que estaba realizando, prepararon las circunstancias y que lejos de tratar de remediar la situación, todo lo contrario lo profundizó con sus actitudes machista de cara a los hechos objeto del presente proceso, negó ser el autor de los mismos, con alegatos de exculpaciones inconsistentes e inverosímiles que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado a la victima.
Aunado a lo anteriormente indicado es necesario reiterar que los hechos objeto del presente proceso fueron cometidos en agravio de una ADOLESCENTE de tan solo 12 años de edad aproximadamente, que para esos momentos la victima no se encontraba al lado de su madre ni al lado de ninguna persona que la pudiera ayudar para salvarla del estado de indefensión en que se encontraba en el momento de los hechos, siendo sorprendida por su propio ascendiente cuando se la llevaba para su casa en la Población de “Las Tiamitas” y luego la trasladó hasta “SANTA ROSA” donde le ordenó que sostuviera sexo con varios hombres, sometiéndola bajo violencia física, amenazas, coacción bajo el abuso de poder de ser el padre a un acto sexual no deseado por esta, que comprendió penetración vaginal sin su consentimiento, y que ante esta violencia desmedida luchó para defenderse pero por las fuerzas superiores física del agresor fue sometida a un acto sexual NO DESEADO POR ESTA, conducta desplegada que se encuentra tipificada en el artículo 43, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, segundo y tercer aparte, tipificado en el articulo 43.2.3 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del código Penal Venezolano y el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, artículo 46 contemplado en la misma ley antes mencionada en agravio de su hija biológica de tan solo 12 años de edad para el momento de los hechos, el cual ( se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), hechos que no se consumaron de una sola vez, sino en varia oportunidades, consumándose plenamente a criterio de este Tribunal los delitos antes referidos, perpetrados en perjuicio de la ADOLESCENTE, quien es hija biológica del ajusticiado, aunado al hecho de que se encontraba completamente desprotegida, circunstancias que coadyuvaron para que se consumara los hechos delictivos endilgados, así quedó determinado mediante el Reconocimiento Médico Forense que se le practicó para el momento, conducta u acto conocido como delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, segundo y tercer aparte, tipificado en el articulo 43.2.3 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del código Penal Venezolano y el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, artículo 46 contemplado en la misma ley antes mencionada en agravio de su hija biológica de tan solo 12 años de edad para el momento de los hechos, el cual ( se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), así lo demuestran los DICTÁMENES PERICIALES incorporados al debate oral, que esta Juzgadora ha tomado en consideración la magnitud del daño causado a la victima y se estima que la pena a imponer es la prevista en el articulo antes referido discriminado de la siguiente manera: En relación al articulo 43 referido en la norma que rige la materia en su tercer aparte endilgado al acusado, ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, contempla una pena general de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, para un total de entidad punitiva de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio la de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más el incremento del segundo aparte por ser victima hija del sentenciado de 1/3, equivalente a CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, dando la sumatoria de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, pero que a esta hay que agregarle el aumento previsto en el artículo 99 del Código Penal por ser la violencia sexual continuada se le debe incrementar de una sexta parte a la mitad, optando el tribunal por la aplicación de la mitad de la entidad punitiva antes descrita, equivalente a ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión más, para un total de pena a imponer para este delito de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN. El delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, contempla una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, dando la sumatoria de esta de VEINTICINCO (25 AÑOS DE PRISIÓN, teniendo como término medio este delito de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero por encontrarnos ante un concurso real de delitos, artículo 88 del Código Penal, se le debe aplicar el término medio ½ equivalente a la mitad, SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, dando la sumatoria de todos los delitos de CUARENTA Y UNO (41) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, que es el total de la entidad punitiva definitiva a imponer para los dos delitos.
En consecuencia cabe prevalecer, que los delitos de Violencia Sexual establecido en la Ley up-supra referida, contemplan entidades punitivas bastantes alta y como pena a imponer de forma definitiva para estos delitos es de CUARENTA Y UNO (41) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, pero por ser esta superior a la prevista en nuestra Constitución en el artículo 44 numeral tercero (3), la cual no podrá ser mayor a TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, determinándose entonce por la aplicación de la pena indicada en la Constitución, para el presente asunto penal la entidad punitiva para el sentenciado es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, como pena a cumplir de forma definitiva, por ello se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en consonancia con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que este Tribunal a los efectos de la determinación de imponer las penas antes señaladas como lo fuere y explanó en la aplicación media, y según la gravedad del caso y por mandato de ley en donde nos ordena que ésta se reducirá hasta el límite inferior o se aumentara hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, pero por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados y por la magnitud del daño IRREVERSIBLE ocasionado a la victima, se condena a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, que se considera en definitiva la pena a imponer en el presente asunto penal y las accesorias de Ley Previstas en el articulo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta agresiva en contra del genero femenino y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer o ante cualquier Institución que esta considere pertinente, por el tiempo de la condena el cual realizara cada 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Que este Tribunal a los efectos de imponer al acusado la pena máxima de los delitos anteriormente señalados, tomó en consideración la magnitud del daño causado a la victima por ser éste un delito que lesiona los derechos a la Integridad Personal, como son: Integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a la salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informada y educada, de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, sana, voluntaria y sin riegos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Considerando igualmente este Tribunal que los delitos de carácter sexual son delitos PLURIOFENSIVOS, porque afectan varios bienes jurídicos tutelados, vale decir que afectan de manera directa la dignidad humana y en esos términos lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia según Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Que, quien aquí decide, a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancia atenuantes ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1,2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
Hasta tanto quede firme esta sentencia se mantiene la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad y el sitio de reclusión será en el Internado Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure.
Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día 13 de septiembre de 2.046, todo conforme lo prevé el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De conformidad a lo establecido en el articulo 125 numeral 5 de la Ley en referencia, impone a la adolescente victima el cual (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 y 545 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) como a su progenitora el deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer con la finalidad de superar el trauma vivido, en aras de coadyuvar con el estado emocional de las mismas.
Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a fundar la dispositiva del presente fallo, y que es texto integro del dispositivo dictado en sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral en los siguientes términos.
D I S P O S I T I V A.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano, ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.279.699, de 47 años, fecha de nacimiento 01-04-1969, de Estado Civil soltero, profesión u oficio: Perforaciones de Pozos Profundos, Residenciado en: Sector las Tiamitas, carretera Nacional, Barrio Colombia, a 50 metros de la torre satelital a mano izquierda, Bruzual Estado Apure; Hijo de: María verónica Guillen (F) y Arístidez del Carmen Burgos (F) de las comisiones de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, segundo y tercer aparte, tipificado en el articulo 43.2.3 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del código Penal Venezolano y el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, artículo 46 contemplado en la misma ley antes mencionada en agravio de su hija biológica de tan solo 12 años de edad, el cual ( se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación al articulo 43 referido en la norma que rige la materia en su tercer aparte endilgado al acusado, ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, contempla una pena general de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, para un total de entidad punitiva de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio la de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más el incremento del segundo aparte por ser victima hija del sentenciado de 1/3, equivalente a CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, dando la sumatoria de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, pero que a esta hay que agregarle el aumento previsto en el artículo 99 del Código Penal por ser la violencia sexual continuada se le debe incrementar de una sexta parte a la mitad, optando el tribunal por la aplicación de la mitad de la entidad punitiva antes descrita, equivalente a ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión más, para un total de pena a imponer para este delito de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN. El delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, contempla una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, dando la sumatoria de esta de VEINTICINCO (25 AÑOS DE PRISIÓN, teniendo como término medio este delito de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero por encontrarnos ante un concurso real de delitos, artículo 88 del Código Penal, se le debe aplicar el término medio ½ equivalente a la mitad, SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, dando la sumatoria de todos los delitos de CUARENTIUNO (41) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, que es el total de la entidad punitiva definitiva a imponer para los dos delitos. TERCERO: En consecuencia cabe prevalecer, que los delitos de Violencia Sexual establecido en la Ley up-supra referida, contemplan entidades punitivas bastantes alta y como pena a imponer de forma definitiva para estos delitos es de CUARENTIUNO (41) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, pero por ser esta superior a la prevista en nuestra Constitución en el artículo 44 numeral tercero (3), la cual no podrá ser mayor a TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, determinándose entonce por la aplicación de la pena indicada en la Constitución, para el presente asunto penal la entidad punitiva para el sentenciado es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, como pena a cumplir de forma definitiva, por ello se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en consonancia con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Que este Tribunal a los efectos de la determinación de imponer las penas antes señaladas como lo fuere y explanó en la aplicación media, y según la gravedad del caso y por mandato de ley en donde nos ordena que ésta se reducirá hasta el límite inferior o se aumentara hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, pero por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados y por la magnitud del daño IRREVERSIBLE ocasionado a la victima, se condena a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, que se considera en definitiva la pena a imponer en el presente asunto penal y las accesorias de Ley Previstas en el articulo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta agresiva en contra del genero femenino y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer o ante cualquier Institución que esta considere pertinente, por el tiempo de la condena el cual realizara cada 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. . Que este Tribunal a los efectos de imponer al acusado la pena máxima de los delitos anteriormente señalados, tomó en consideración la magnitud del daño causado a la victima por ser éste un delito que lesiona los derechos a la Integridad Personal, como son: Integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a la salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informada y educada, de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, sana, voluntaria y sin riegos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Considerando igualmente este Tribunal que los delitos de carácter sexual son delitos PLURIOFENSIVOS, porque afectan varios bienes jurídicos tutelados, vale decir que afectan de manera directa la dignidad humana y en esos términos lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia según Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Que, quien aquí decide, a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancia atenuantes ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1,2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. QUINTO. Hasta tanto quede firme esta sentencia se mantiene la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad y el sitio de reclusión será en el Internado Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure. SEXTO. Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día 13 de septiembre de 2.046, todo conforme lo prevé el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: De conformidad a lo establecido en el articulo 125 numeral 5 de la Ley en referencia, impone a la adolescente victima el cual (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 y 545 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) como a su progenitora el deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer con la finalidad de superar el trauma vivido, en aras de coadyuvar con el estado emocional de las mismas. OCTAVO: Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Por cuanto que la publicación de la presente sentencia se está haciendo fuera del lapso de ley este tribunal acuerda el traslado para imponer al sentenciado del texto integro de la sentencia, para el martes 29 de noviembre de 2016 a las 9:30 de la mañana. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la sede de éste Tribunal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2016. Líbrense todos los oficios correspondientes. Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG. ENERIKA MAHOLI MENA.
Asunto Penal:
CP31-S-2015-003122
LLRE/emm
|