REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, 28 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001098
ASUNTO : CP31-S-2016-001098
AUTO NEGANDO ADMISIÓN DE PRUEBA.
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
ACUSADO: VÍCTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ, Extranjero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-71.258.333, de 31 años de edad, Natural de Turbo Antioquia - Colombia, nacido en fecha 05-11-1985, profesión u oficio Obrero, Residenciado en: Cañada Avileña, Sector el Charal de la parroquia Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Hijo de Víctor Iván Corrales Pérez (V) y Norma Ney Álvarez (V).-
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ
FISCALÍA: FISCAL DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: YARELIS YELIVET BLANCO BRACA
DELITO: FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80, segundo supuesto del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 3 y 4 de la Ley Especial.
Visto escrito de ofrecimiento de pruebas que antecede, consignado el 22 de Noviembre del año que discurre en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documento y recibido en fecha 23 de Noviembre de 2016 este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, suscrito por el Abogado: ABG. ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Privado, mediante el cual de conformidad con el artículo 326 Orgánico Procesal Penal, solicita se recepcione prueba documental correspondiente a oficio Nº 003495-2016 con las copias fotostáticas y certificadas anexas al mismo, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Defensor Privado indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:

…En virtud de que en la presente causa que le sigue el Ministerio Público a mi defendido ya identificado suficientemente en la causa penal señalada Ut-Supra, fue fundamentada con presuntos elementos de convicción de denuncias y entrevistas a testigos y de un informe medico rural, donde señalan que la presunta víctima fue atendida en el Ambulatorio de la Trinidad de Orichuna, posteriormente en el Hospital José Antonio Páez de Guasdualito y luego en el Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira, esta defensa solicito (sic) al Hospital Central de San Cristóbal información acerca del ingreso de la presunta víctima la cual anexo marcada con “A”, esta institución de salud expresó que dicha victima la ciudadana; YARELIZ YELIVET BLANCO BRACA, nunca ingreso (sic) a dicho hospital y jamás fue atendida por ningún concepto pero se negó a dar respuesta por escrito, lo que motivo (sic) a esta defensa solicitar al ministerio público constituirse como correo especial y que ellos la solicitaran, logrando respuesta por escrito posteriormente por el Hospital Central de San Cristóbal, prueba esta que fue promovida en el laxo (sic) establecido por ley ratificada en audiencia preliminar, la presunta víctima al darse por descubierta en la audiencia preliminar, de que ella y los demás informantes estaban mintiendo, señalo (sic) que ya no era el Hospital Central de San Cristóbal si no que ahora era en el Seguro Social de San Cristóbal. Terminada la audiencia preliminar, esta defensa para constatar lo dicho por la presunta víctima, se traslada el día 14 de Noviembre de 2016 al Seguro Social de la ciudad de San Cristóbal, donde Funciona el Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz y solicitó por escrito información sobre la presunta víctima ya identificada en esta causa penal, dicha solicitud realizada por mi persona, como parte del sistema de administración de justicia que me acredita según el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la debida juramentación que me faculta en este proceso penal señalado anteriormente, obteniendo respuesta por parte de las Autoridades de este Centro de Salud la cual anexo al presente escrito junto con el oficio de solicitud marcados con “B” y “C” respectivamente y las mismas ofrezco como pruebas. Por todas estas razones de hechos y de derechos (sic); solicito se recepcione como prueba nueva de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como Prueba Documental el oficio que emitió el Centro de Salud ya Identificado anteriormente a esta defensa identificado con el Nº 003495-2016, con las copias fotostáticas y certificadas anexas a él mismo (sic), ya que este medio de prueba es licito (sic); por que (sic) se obtuvo bajo completa legalidad y de esta prueba se conoció después de celebrada la audiencia preliminar. Es útil; porque nos permite aclarar muchas dudas sobre el hecho. Necesario; porque permite demostrar que mi defendido es inocente del delito que le está indilgando (sic) el ministerio público y que los hechos no ocurrieron como lo expresan los testigos y la representación fiscal, no como se señala en el informe medico rural de la trinidad de orichuna (sic), en estos medios de prueba señala el médico o la medico (sic) que refirió de Guasdualito a San Cristóbal a la víctima que la herida fue Punzo cortante y no punzo penetrante y que además estaba estable en ningún momento su condición fue de gravedad, así lo ratifican los demás médicos en sus informes que están anexos. Es pertinente; porque guarda directa relación con el caso que nos ocupa.
La finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad, el principio de preclusión de la oportunidad de las pruebas tiene sus excepciones en la pruebas complementarias y las pruebas nuevas previstas en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, Ambas instituciones, responden al resguardo del derecho a la defensa de las partes y corresponden a facultades procesales que deben ser usadas con lealtad por los operadores de justicia. Visto que durante el debate se sigue señalando que la presunta víctima no fue atendida en el Hospital Central de San Cristóbal sino en el Seguro Social de esta Ciudad se encuadra claramente la promoción de estas pruebas en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, Constituyendo (sic) así una de las excepciones relativas a las pruebas que se promueven en la fase de Juicio. En nuestro proceso penal, el legislador le da facultades al juez para traer pruebas al juicio derivado del principio (iura novit curia), en la fase de juicio rige con mayor fuerza para el juez, el principio de aplicación de justicia penal; él está ahí para aplicar justicia penal y para ello debe con la iniciativa de las partes contribuir en la búsqueda de la verdad material, aún más, satisfacer la justicia con su aplicación, En (sic) aras a ello le es permitido alguna actividad de contribución con las partes (subsidiaria) luego de establecido y delimitado el objeto del juicio y este es el caso de reproducción de nuevas pruebas. Es de resaltar que la Nueva Prueba en nuestro proceso penal puede ser solicitada por las partes si se tuvo conocimiento de ella después de la audiencia preliminar y si en la etapa de juicio, surgen circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento y más a un para determinar la verdad de un hecho y pueda cumplirse con la Ley, el Derecho y la Justicia. Es todo.

ESTE TRIBUNAL PREVIAMENTE CONSIDERA:

Este Tribunal recibido como ha sido previa consignación por parte de la Defensa Privada Abg. Antonio José Hernández, escrito a través del cual solicita se recepcione prueba documental correspondiente a oficio Nº 003495-2016 con las copias fotostáticas y certificadas anexas al mismo, como nueva prueba de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual pretende probar su dicho respecto a la inocencia del acusado VÍCTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ.
Al respecto este Tribunal advierte a la Defensa que tal documento no puede ser objeto de valoración como medio de prueba en el juicio que nos ocupa, toda vez, que la fase procesal destinada y reservada para la oferta de medios probatorios en la presente causa ya precluyó, sin que tal documento fuera promovido o presentado para su estimación como tal por el Juez de Control correspondiente, razón por la cual el pretendido medio de prueba no es pertinente y mucho menos será objeto de valoración para el momento de la emisión del fallo definitivo.
Es de observar este Tribunal que las diligencias que se practican en fase preparatoria son de uso exclusivo del Ministerio Público, ya que con fundamento en el principio de oficialidad corresponde al Fiscal la dirección de la fase de instrucción o preparatoria, por lo que está vedado a cualquier otra persona o funcionario la practica de diligencias de investigación que potencialmente pudieran convertirse en medios de pruebas durante el desarrollo del juicio oral, por lo que todo el resultado debe estar a disposición de las partes para que puedan hacer uso de las mismas en ejercicio de sus derechos, en particular del acusado, tomando en consideración que ello se vincula a su derecho a la defensa, por lo que esperar que el Ministerio Público consigne la prueba señalada no resulta cónsono con nuestro sistema procesal, sin embargo, considera esta Juzgadora que el ofrecimiento de este Documento debió hacerlo de manera puntualizada en la fase investigativa, lo cual no se hizo, lamentablemente este Tribunal no puede asumir actuaciones de parte y en vista que en el transcurso del Juicio Oral no surgieron hechos o circunstancias nuevas como para que se proceda a incorporar o admitir esta prueba, correspondientes a oficio Nº 003495-2016 con las copias fotostáticas y certificadas anexas al mismo, al cual hizo referencia la defensa de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes plateado este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Privada Abg. Antonio José Hernández, toda vez que el juez debe como bien lo dice la norma, cuidar de no reemplazar por este medio las actuaciones propias de las partes, son las partes las que tiene el sagrado derecho en los lapsos procesales, como lo es en el caso de marras, para ofertar los medios probatorios que lo favorezcan, en el marco de nuestro sistema procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de recepcionar una prueba documental correspondiente a oficio Nº 003495-2016 con las copias fotostáticas y certificadas anexas al mismo planteada por la Defensa Privada Abg. Antonio José Hernández, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto penal Nº CP31-S-2016-001098, instruido en contra del ciudadano: VÍCTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ, Extranjero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-71.258.333, de 31 años de edad, Natural de Turbo Antioquia - Colombia, nacido en fecha 05-11-1985, profesión u oficio Obrero, Residenciado en: Cañada Avileña, Sector el Charal de la parroquia Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Hijo de Víctor Iván Corrales Pérez (V) y Norma Ney Álvarez (V), por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80, segundo supuesto del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 3 y 4 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana: YARELIS YELIVET BLANCO BRACA, toda vez que el juez como bien lo dice la norma, en su artículo de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, debe cuidar de no reemplazar por este medio las actuaciones propias de las partes, son las partes las que tiene el sagrado derecho en los lapsos procesales, como lo es en el caso de marras, para ofertar los medios probatorios que lo favorezcan, en el marco de nuestro sistema procesal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese comunicación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA.

ABG. ERIKA MENA CONTRERAS

Expediente Nº CP31-S-2016-001098
LLRE/ERK.-