REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 07 de Noviembre de 2016.
206º y 157º
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2013-002922
ASUNTO: CP31-S-2013-002922
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
DEFENSOR PRIVADO(S). ABG. DOUGLAS VARGAS Y ABG. CESAR LARA
VÍCTIMA: AURA ROSA PEÑA
FISCALÍA NOVENA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
ACUSADO: EUCLIDES ALEXANDER OJEDA VILLAZANA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.394.429, (se hace constar que el acusado no presentó documento de identificación), nacido en fecha: desconoce, natural de la población Achaguas del Municipio Achaguas del Estado Apure, de 38 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en la carretera nacional Achaguas-Apurito, sector Buena Vista, cerca de la escuela Buena Vista, del Municipio Achaguas del Estado Apure. Hijo de la ciudadana Carmen Villazana Méndez (V) y Asdrúbal Ramón Ojeda (V).
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal Venezolano.

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de las partes y dejándose constancia de la misma por la SECRETARIA de sala y estando presente la victima, es decir la ciudadana AURA ROSA PEÑA, se procede a preguntarle si desea que el juicio se haga público o privado, quien manifestó que prefería que el juicio se celebrara de forma PÚBLICA, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera publica, conforme a lo dispuesto en los artículos 110 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica
PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

(SIC). “Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: EUCLIDES ALEXANDER OJEDA VILLAZANA, en perjuicio de la Ciudadana AURA ROSA PEÑA. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia la ciudadana fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana AURA ROSA PEÑA, exponiendo que: “Esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano EUCLIDES ALEXANDER OJEDA VILLAZANA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana AURA ROSA PEÑA; por los hechos denunciados en fecha 17-10-2013 (Se hace constar que la ciudadana fiscal realiza lectura a la denuncia); se ratifican los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio (Se hace constar que la ciudadana fiscal realiza lectura a los mismos) para ser evacuados durante el Juicio Oral, con los cuales se demostrará la culpabilidad del acusado; a los fines de que se dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano EUCLIDES ALEXANDER OJEDA VILLAZANA.” Es todo.-
DEFENSA PRIVADA
(ABG. DOUGLAS VARGAS):
(SIC). “Buenas tardes, en esta oportunidad esta defensa privada niega, rechaza y contradice en todos y cada unos de los alegatos esbozados por la vindicta pública en la acusación planteada en contra de mi patrocinado, por cuanto una persona en el estado de él, como lo puede ver tiene un problema motor en uno de sus brazos incluida su mano, el estado físico es permanente y por lo tanto no creo que pudiera llegar a cometer a tal delito, aunado al grado alcohólico en que se estaba impregnado, donde llego hasta esa ciudadana y se alejó inmediatamente, por lo que esta defensa no creé que el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA sea la calificación idónea, es por lo que solicito ciudadana juez debido a las circunstancias que se le endilgue a mi defendido una medida menos gravosa y su investigación sea hecha para que sea considerado y se le siga una medida cautelar por cuanto se presentaran en lo sucesivo suficientes medios probatorios que no es el delito que se le pretende endilgar a mi defendido.” Es todo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
(SIC). EUCLIDES ALEXANDER OJEDA VILLAZANA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.394.429, (se hace constar que el acusado no presentó documento de identificación), nacido en fecha: desconoce, natural de la población Achaguas del Municipio Achaguas del Estado Apure, de 38 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en la carretera nacional Achaguas-Apurito, sector Buena Vista, cerca de la escuela Buena Vista, del Municipio Achaguas del Estado Apure. Hijo de la ciudadana Carmen Villazana Méndez (V) y Asdrúbal Ramón Ojeda (V), el cual expone: “No Deseo declarar”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

TESTIMONIALES
• Declaración de la ciudadana AURA ROSA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.689.635, en su condición de víctima. Residenciada en el Sector “La Granja”, calle Comercio, sector Mango II, parroquia Achaguas del Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto el mismo es testigo referencial de los hechos.
• Declaración de los funcionarios S/M1 SANTANA LOVERA HAROLDO, S/1 PEÑA NOGUERA VÍCTOR, S/1 IZQUIERDO AQUINO MIGUEL, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas estado Apure, en la cual se dejo constancia de la detención en flagrancia del ciudadano EUCLIDES ALEXANDER OJEDA VILLAZANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el mismo encontrarse incurso en un de los delitos de la ley referida.
PRUEBAS PERICIALES
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 18 de octubre de 2013, suscrito por la Experto Profesional Especialista II Dra. Ana Julia Colina, realizado a la ciudadana AURA ROSA PEÑA, estableciéndose lo siguiente: “Al examen físico se evidencia múltiples contusiones escoriadas en brazo y antebrazo izquierdo y tórax posterior que semejan estigmas angulares cubiertas con costra hemática.- Contusiones escoriadas en parpado inferior derecho, región nasal cubiertas con costra hemática.- Refiere dolor en varias partes del cuerpo. Tiempo de Curación: 12 días, Tiempo de Incapacidad: 10 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente.”
EXPERTOS
• Declaración de la DRA. ANA JULIA COLINA, en su condición de Experto profesional II, Médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Fernando, quien realizó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 18 de octubre de 2013, realizado a la ciudadana AURA ROSA PEÑA. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento, quien practicó evaluación a la víctima AURA ROSA PEÑA.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de Octubre de 2013, efectuada por funcionarios S/M1 SANTANA LOVERA HAROLDO, S/1 PEÑA NOGUERA VÍCTOR, S/1 IZQUIERDO AQUINO MIGUEL, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas estado Apure, en la cual se dejo constancia de la detención en flagrancia del ciudadano EUCLIDES ALEXANDER OJEDA VILLAZANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el mismo encontrarse incurso en un de los delitos de la ley referida.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 17 de octubre de 2013, en al cual dejan constancia de la siguiente diligencia: “En esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y facultado que en ese misma fecha se apersonaron en una cerca perimetral al lado de una casa color verde, ubicada en la calle comercio por el terraplén del sector la granja, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, y fijaciones fotográficas”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación la Representante del Ministerios Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Una vez admitida la acusación por el tribunal de Control que llevó la causa, y remitida a juicio la misma da inicio en fecha anteriormente indica, admitiendo tal cual conjuntamente con todos sus medios de pruebas para ser debatidos, de inmediato se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le comunicó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le advierte sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente, ¿si está dispuesto a declarar?, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo Declarar” Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, lo cual se le da el derecho de palabra se identifica: EUCLIDES ALEXANDER OJEDA VILLAZANA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.394.429, (se hace constar que el acusado no presentó documento de identificación), nacido en fecha: desconoce, natural de la población Achaguas del Municipio Achaguas del Estado Apure, de 38 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en la carretera nacional Achaguas-Apurito, sector Buena Vista, cerca de la escuela Buena Vista, del Municipio Achaguas del Estado Apure. Hijo de la ciudadana Carmen Villazana Méndez (V) y Asdrúbal Ramón Ojeda (V), el cual expone: “ADMITO LOS HECHOS” Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al acusado si esa decisión es libre de toda coacción a lo que responde: “Nadie me obligó. solicito se me imponga la pena correspondiente.”

En relación a la oportunidad procesal dispone el Artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano: EUCLIDES ALEXANDER OJEDA VILLAZANA, plenamente identificado, son los siguientes:

(SIC)“…. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17 de octubre de 2013, formulada por la ciudadana AURA ROSA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.689.635, ante el Destacamento Nº 68 de la Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Achaguas, Estado Apure, en los siguiente términos: “Vengo a denunciar al ciudadano le apodan “Pulido”, ya que el día de hoy aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, me dirigía a mi lugar de trabajo, cuando él se tropezó conmigo a propósito y me agarró me tapó la cara me empujó hacia una cerca me quería violar y empecé a luchar con él cuando me lo pude quitar de encima llame a mi papá y se fue”, tal como consta en el folio 04 del expediente.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra es por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80.1 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana, AURA ROSA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.689.635 y de este domicilio.

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica al acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.
En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

En relación a este hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.

Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico, la defensa y la víctima de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.

Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Admisión de los hechos solicitada, imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 107. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA. PRIMERO: CULPABLE al ciudadano; EUCLIDES ALEXANDER OJEDA VILLAZANA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.394.429, de 38 años de edad, fecha de nacimiento, 10/03/79, estado civil soltero, Natural de la Población de Achaguas Estado Apure, profesión u oficio Obrero, Residenciado en: la Carretera Nacional Achaguas-Apurito, Sector Buena vista, Municipio Achaguas del estado Apure, Hijo de Carmen Villazana Méndez (V) y de Asdrúbal Ramón Ojeda (V)) de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana, AURA ROSA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.689.635 y de este domicilio. SEGUNDO: La admisión de los hechos que hiciera el acusado; EUCLIDES ALEXANDER OJEDA VILLAZANA, plenamente identificado en auto, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80.1 del Código Penal Venezolano, sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebajará de un tercio a la mitad de la pena, pero por encontrarnos ante un delito previsto en una norma especial la rebaja debe hacerse de 1/3 conforme lo ordena el artículo 107 de la ley in comento. El artículo 43 prevé que la pena a imponer para este delito es de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN en su limite máximo, para un total de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, pero por encontrarnos ante lo tipificado en el artículo 80.1 del Código Penal se le debe rebajar a la mitad por estar ante el grado de una tentativa, siendo la entidad punitiva de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, cantidad que debe rebajársele 1/3 de pena por admisión de hechos, pero por encontrarnos ante la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la rebaja se hizo de 1/3 de acuerdo a nuestra norma, equivalente a DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, generando la entidad punitiva a imponer en su totalidad de CUATRO (04) AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, conforme lo dispone en el artículo 37 del Código Penal y el artículo 107 de la norma que rige la materia. TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó una rebaja de la pena de un 1/3 y tomando en consideración que los hechos objeto del presente caso no existió violencia física contra la víctima que calificar, así como tampoco existe antecedentes penales u otras causas pendientes en contra del ajusticiado por otro delito de violencia contra la mujer, siendo consultado por el Sistema Juris, donde indicó, que el acusado es un agente primario, y al no existir circunstancias agravantes, por ello lo hace calificar para la atenuante genérica tipificada en el artículo 74 del Código Penal de rebaja de pena de UN (01) AÑO Y UN (01) MES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito de forma definitiva TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN y las accesoria de ley previstas en el artículo 69.2 en la ley que rige la materia, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena. CUARTO: Que a los efecto de la aplicación de la pena, esta Juzgadora tomó en consideración que nos encontramos antes uno de los delito llamados PLURIOFENSIVOS, por atentar en contra de la estabilidad emocional y psicológica de la víctima y en consideración a las características del caso y respetando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas antes descrita, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar en el presente asunto penal para el condenado y las accesorias de ley previstas en la Ley que rige la materia en el artículo, 69 numerales, 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la condena. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, púes se debe expresar las razones por las cuales se estima lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito,” aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo, 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. QUINTO: No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por EL PROCEDIENDO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado, realizada en la Audiencia Oral y Privada, ante de dar la apertura al lapso de la recepción de las pruebas, todo conforme a lo previsto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 67 que rige la materia. SEXTO: Se ordena de conformidad a lo tipificado en el artículo, 70 de la ley up-supra con carácter obligatorio al sentenciado, que deberá participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidas a modificar sus conductas violenta por el término que considera el Tribunal de Ejecución. De igual manera de conformidad con el contenido del artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el día dos (02) de diciembre de 2.019 aproximadamente. SÉPTIMO: En cuanto a la condición de de libertad del Sentenciado se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuesta por el Tribunal Primero de Control que llevó la causa, como lo es presentaciones periódicas de cada treinta 30 días por ante el Destacamento Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Achaguas del estado Apure. Líbrense las correspondientes Boletas. Líbrense las convenientes comunicaciones a los Organismos Competentes referente a la sentencia. Quedan las partes en especial el condenado Notificados de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.
Asunto Nº CP31-S-2013-002922
LLRE/EMM