REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 07 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002987
ASUNTO : CP31-S-2015-002987
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.
ACUSADO: CELSO RAFAEL ABAD PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.201-583, natural de Achaguas Estado Apure, nacido en fecha 20-12-83, estado civil soltero, ocupación u oficio Comerciante, Residenciado en Caicagua, Estado Miranda, calle el Cedral diagonal al Comando de la Guardia del Pueblo, TELEFONOS: 0416-8248467; 0247-8820135; Hijo de Flor María Pérez Ciso (V) y de Carlos José Abad (V).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ.
VÍCTIMA: HILDEMAR YANEXYS HERNÁNDEZ ARANGUREN, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.243.397, natural de Achaguas Estado Apure, nacida en fecha 25-05-68 edad 38 años de edad, estado civil Soltera, residenciada en la calle José Félix Rivas Nº 257, Cerca de la caja de agua de cuadritos azules. TELEFONO 0416-247-6947.
FISCALÍA DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARLENE MENDOZA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida antes de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la ciudadana Jueza procede a preguntar a la víctima, que en este caso es la ciudadana HILDEMAR YANEXYS HERNÁNDEZ ARANGUREN, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
(SIC) “Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: CELSO RAFAEL ABAD PÉREZ, en perjuicio de la Ciudadana HILDEMAR YANEXYS HERNÁNDEZ ARANGUREN. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia la ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana HILDEMAR YANEXYS HERNÁNDEZ ARANGUREN, exponiendo que: “En este acto esta representación del Ministerio Público ratifica la acusación fiscal en contra del ciudadano CELSO RAFAEL ABAD PÉREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana HILDEMAR YANEXYS HERNÁNDEZ ARANGUREN, donde señala que fue agredida por el ciudadano antes mencionado; de igual forma se ratifican los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio para ser evacuados durante el Juicio Oral, con los cuales se demostrará la culpabilidad del acusado; a los fines de que se dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano CELSO RAFAEL ABAD PÉREZ”. Es todo.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase del Juicio Oral y Privado del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público indico las pruebas y de igual manera ofertó en este juicio oral el Escrito Acusatorio, la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral. Siendo así este Tribunal consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIALES
• Declaración de la ciudadana HILDEMAR YANEXYS HERNANDEZ ARANGUREN, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.243.397, natural de Achaguas Estado Apure, nacida en fecha 25-05-68 edad 38 años de edad, estado civil Soltera, residenciada en la calle José Félix Rivas Nº 257, Cerca de la caja de agua de cuadritos azules. Teléfono 0416-2476947. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo presencial de los hechos. (Víctima), la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Declaración de la ciudadana GENESIS ISABEL CARMONA LINARES, titular de cédula de identidad Nº 19.918.690, residenciada en: Calle Páez, frente a la casa de la Maestra Ligia de Graú, Municipio Achaguas Estado Apure. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo presencial de los hechos. (Vecina de la víctima), la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
EXPERTOS
• Declaración de la Dr. José Gregorio Soto, en su condición de Médico Experto Profesional III adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser quien practicó evaluación médica a la ciudadana HILDEMAR YANEXIS HERNÁNDEZ ARANGUREN, la cual guarda relación con la declaración y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base la experticia realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración de los funcionarios TTE SALAS ABREU RONALD; S/1 RUIZ MUJICA BILLY; S/2 HERRERA LUGO LARRY; OFICIAL JEFE NELLY GALLARDO, adscritos al Destacamento Nº 351, Comando de Zona Nº 35, con sede en el Municipio Achaguas Estado Apure, toda vez que los mismos suscriben la ACTA DE INESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de octubre de 2.015 en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser éste el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos y fue aprehendido el presunto agresor en flagrancia. De igual manera, los funcionarios actuantes tomaron declaración de testigos y pudieron ver según el acta de investigación penal, a la ciudadana HILDEMAR YANEXIS HERNÁNDEZ ARANGUREN con las lesiones descritas por el forense y por ser una prueba compuesta rindan sus declaraciones en base al acta de investigación penal realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio puedan ser valorados conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS PERICIALES
• DICTAMEN PERICIAL, de fecha 12-10-15, suscrito por el Médico Forense Dr. JOSE GREGORIO SOTO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, practicado a la victima ciudadana HILDEMAR YANEXIS HERNÁNDEZ ARANGUREN, donde deja constancia de lo siguiente: “….Traumatismo a nivel antebrazo izquierdo. Hematoma local. Traumatismo a nivel de seno derecho. Hematoma acentuado. Dolor Local. Traumatismo a nivel abdomen (Epigastrio) y Cintura pélvica derecha con hematoma moderado. Dolor local….” (F: 19).- Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias del imputado de autos.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Octubre de 2.015, suscrita por el TTE SALAS ABREU RONALD, S/1 RUIZ MUJICA BILLY, S/2 HERRERA LUGO LARRY y la OFICIAL JEFE NELLY GALLRADO, adscritos Destacamento Nº 351, Comando de Zona Nº 35, con sede en el Municipio Achaguas Estado Apure. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser éstos los funcionarios que suscriben el acta de inspección del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
DEFENSORA PÚBLICA
(ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ):
(SIC) “Previa conversación con mi defendido, el mismo está dispuesto a admitir los hechos, por lo que solicito se le imponga de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, y de las condiciones que ha bien tenga el tribunal de establecer. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
CELSO RAFAEL ABAD PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.201-583, natural de Achaguas Estado Apure, nacido en fecha 20-12-83, estado civil soltero, ocupación u oficio Comerciante, Residenciado en Caicagua, Estado Miranda, calle el Cedral diagonal al Comando de la Guardia del Pueblo, TELEFONOS: 0416-8248467; 0247-8820135; Hijo de Flor María Pérez Ciso (V) y de Carlos José Abad (V), el cual expuso: (SIC) No Deseo declarar”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación por la Representante del Ministerio Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Fiscal con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo, 308 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si, Deseo Declarar”. Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, le pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, a lo que respondió el mismo: “Admito los hechos y pido disculpas a Hildemar Yanexys Hernández Aranguren por los hechos ocurridos”. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de toda coacción.
La Victima HILDEMAR YANEXYS HERNÁNDEZ ARANGUREN, expone: “Acepto las disculpas”.
La Representante de la Victima FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. MARIA MADALENA GODOY) expone: “No me opongo a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, y solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima”. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Oídas como han sido las exposiciones de las partes pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en grado de instigador de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, con un incremento de un tercio a la mitad conforme a su segundo aparte, con la rebaja de la mitad de conformidad con el artículo 84 del Código Penal; por lo que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la Representación del Ministerio Público quien manifestó ninguna objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza toma un receso de diez (10) minutos, y culminado ese lapso de tiempo, se dictará la dispositiva de ley. Quedan todos notificados. Siendo las 10:11 horas de la mañana, se constituye el tribunal estando presente en sala la representante del Ministerio Público, la Defensa Pública y el acusado, todos presentes la ciudadana jueza procede a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano; ACUSADO: CELSO RAFAEL ABAD PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.201.583, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 20-12-83, edad 23 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación u oficio; Comerciante, residenciado en Caucagua estado Miranda, Calle el Cedral, diagonal al Comando de la guardia del Pueblo, hijo Flor maría Pérez Ciso (V) y de Carlos José Abad (V), de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo, 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la Ciudadana; HILDEMAR YANEXYS HERNÁNDEZ ARANGUREN, venezolana, , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.243.397, y de este domicilio San Fernando Estado Apure. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por la Fiscal del Ministerio Público, anexos al escrito acusatorio y ratificado en esta audiencia oral, por ser los mismos lícitos, legales y pertinentes. TERCERO: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo, 42 de la ley especial que rige la materia prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, para un total de VEINTICUATRO (24) meses de prisión, siendo su término medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por el acusado; CELSO RAFAEL ABAD PÉREZ, como lo fuere la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos, anteriormente descritos por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y una vez consultado el sistema JURIS se evidenció que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Imponiéndole un Régimen de Pruebas de Doce (12) MESES, contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: 1.) Deben de residir en el domicilio en que viven actualmente como lo es: Caucagua estado Miranda, Calle el Cedral, diagonal al Comando de la guardia del Pueblo, y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informar a este Tribunal, debiendo consignar constancias de residencias el día fijado por este tribunal para la verificación del cumplimiento de estas condiciones. 2.) Deben someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia Contra la Mujer en seis (06) oportunidades que esta designe, para evitar su reincidencia, todo conforme al contenido del articulo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada sesenta 60 días por ante el área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, vale decir cada dos 2 mese durante un (01) año. 4.) En relación a los trabajos comunitarios, se ordena al Equipo Interdisciplinario de estos tribunales de violencia de género para que asigne el respectivo trabajo comunitario al probacionario. QUINTO: En ese mismo orden de idea se le asigna medidas de Protección a la victima. Los acusados no podrán acercarse a la mujer víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrán agredir ni molestar a la victima ni a su familiares. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar el régimen de prueba al Equipo Interdisciplinario de estos tribunales de violencia de género en San Fernando Estado Apure durante la Suspensión Condicional del Proceso. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas, se les podrá revocar la medida alternativa otorgada y deberán cumplir con la pena impuesta para el delito antes señalado, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizadas en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los articulo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba para el día Jueves Dos (02) de noviembre de 2017 a las 09:00 horas de la mañana, de conformidad con lo pautado en el artículo, 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del Régimen De Pruebas y de las condiciones impuestas por el Tribunal, quedan las partes Notificadas de la publicación de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.
Expediente Nº CP31-S-2015-002987
LLRE/LIGIA.-
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