REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure 07 de Noviembre de 2016
206º y 157º

AUTO FUNDADO DE LA INTERRUPCIÓN DE LA INMEDIACIÓN.

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000902
ASUNTO : CP31-S-2016-000902

JUEZA: Dra. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. NUBIA POLANCO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ
VICTIMA: NIÑA DE 08 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: AURA MARÍA POLANCO ARRAIZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.816.776, natural de Achaguas Estado Apure, de 30 años de edad, nacida en fecha 31-03-1986, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrio el Matadero, detrás del Liceo Nuevo, Elorza municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
ACUSADO: NENEPE PABISOL TUMPENA MAMERA, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.632.624, Natural de la Comunidad indígena Carabalí del pueblo indígena kuiva Elorza Estado Apure, nacido en fecha 03/05/1996, de 19 años de edad. Estado civil: Soltero, residenciado en el Barrio las Manzanitas, calle en proyecto, casa S/N, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; hijo de Sofía Mamera (V) y Rafucho Tumpena (V). Se hace constar que el acusado Prestó Servicio Militar y que curso estudios a través de la Misión Robinson. Teléfono: 0416-5406806 (Guillermo Tumpena- Tío).
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 02 de Noviembre de 2016, mediante la cual este tribunal de Juicio decreto de conformidad con lo tipificado en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia LA INTERRUPCIÓN DE LA INMEDIACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadanos: NENEPE PABISOL TUMPENA MAMERA, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.632.624, Natural de la Comunidad indígena Carabalí del pueblo indígena kuiva Elorza Estado Apure, nacido en fecha 03/05/1996, de 19 años de edad. Estado civil: Soltero, residenciado en el Barrio las Manzanitas, calle en proyecto, casa S/N, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; hijo de Sofía Mamera (V) y Rafucho Tumpena (V), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la NIÑA de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal procede a motivar su auto.
En fecha 29 de Agosto de 2016, se dio por recibido el presente asunto penal Nº CP31-S-2016.000902, instruido en contra del ciudadano NENEPE PABISOL TUMPENA MAMERA, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.632.624, Natural de la Comunidad indígena Carabalí del pueblo indígena kuiva Elorza Estado Apure, nacido en fecha 03/05/1996, de 19 años de edad. Estado civil: Soltero, residenciado en el Barrio las Manzanitas, calle en proyecto, casa S/N, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; hijo de Sofía Mamera (V) y Rafucho Tumpena (V), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose por primera vez la realización del Juicio para el día Jueves Veintidós (22) de Septiembre de 2016, a la 01:00 horas de tarde.
En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2016, se Difiere el Juicio Oral en la presente causa, en virtud de la incomparecencia del Acusado a quien no se le realizó el respectivo traslado, así como por la ausencia de la víctima y su representante de quienes constan resultas efectivas las cuales fueron practicadas vía telefónica; fijándose nueva oportunidad para el día Jueves 20 de Octubre de 2016, a la 01:00 horas de la tarde
En fecha 20 de Octubre de 2016, se da Inicio al Juicio Oral en el presente asunto, fecha en la cual se procedió a abrir el lapso para la recepción de las pruebas, donde depone el acusado de autos y los funcionarios Oficial Jefe Juan de Jesús Silva Zapata, Oficial Agregado Yohanklin Ruidiaz Florián y SM/2 Douglas Miguel González; suspendiéndose el acto y fijándose nueva oportunidad para dar continuación al mismo para el día Jueves 27 de Octubre de 2016, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 27 de Octubre de 2016, se da continuación al Juicio Oral, fecha en la cual se procede a darle continuidad al Juicio y por ende al lapso de recepción de las pruebas, deponiendo en esta oportunidad la Funcionaria Teniente Yujani Beatriz Álvarez Molina; asimismo, en esta oportunidad se dejó constancia que el acusado ingresa a la sala con un tapaboca, visto que se le ha detectado una enfermedad bastante contagiosa como lo es la Tuberculosis, y por cuanto no contamos en la sala para la realización de los juicios con aire acondicionado lo que se hace perjudicial tanto para el acusado como para las partes presentes; previa conversación con las partes y visto por lo manifestado por la representante Fiscal, Defensa y este Tribunal, se acordó que el Juicio se le realizara con la presencia del acusado en este circuito pero en otra área distinta a la Sala, para salvaguardar la salud del acusado en su estado y de las personas que se encuentran en la sala, procediéndose a fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio, el día Miércoles 02 de Noviembre de 2016, a la 01:00 horas de la tarde.
En fecha 02 de Noviembre de 2016, siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la continuación del juicio oral y público, en la presente causa seguida en contra del acusado: NENEPE PABISOL TUMPENA MAMERA, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.632.624, Natural de la Comunidad indígena Carabalí del pueblo indígena kuiva Elorza Estado Apure, nacido en fecha 03/05/1996, de 19 años de edad. Estado civil: Soltero, residenciado en el Barrio las Manzanitas, calle en proyecto, casa S/N, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; hijo de Sofía Mamera (V) y Rafucho Tumpena (V), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Tribunal observa:
Que se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraban presentes: Representante del Ministerio Público, ABG. NUBIA POLANCO, y La Defensa Pública, ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, no hallándose presente la víctima NIÑA de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ni su representante; igualmente se hace constar la ausencia del acusado de auto, NENEPE PABISOL TUMPENA MAMERA, no se le realizó el respectivo traslado, y una vez verificado a través de la ciudadana Secretaria del Tribunal se constató que no se encontraba presente el acusado NENEPE PABISOL TUMPENA MAMERA. ni la víctima NIÑA de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su representante.
ENUNCIACIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA
En este estado, visto la incomparecencia del acusado a la continuación del juicio oral pautado para darle continuidad, se hace imposible darle continuidad al mismo, motivo por el cual ante esta circunstancia de fuerza mayor, que impide que el juicio continúe hasta su definitiva, toda vez que nos encontramos en el quinto (05) día hábil continuo siguiente establecido en la norma que rige la materia en el artículo 109, desde la última audiencia y por cuanto no se encuentra presente uno de los acusados se hace imposible su continuación. El tribunal a los efectos de decidir sobre lo acontecido, le otorga el derecho de palabra al representante Fiscal.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. NUBIA POLANCO el cual expone: “Buena tardes, esta representación Fiscal hace del conocimiento del tribunal que recibió llamada telefónica del número 0426-2367756 por parte Teniente Yépez, funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 1051 de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual me manifestó que le era imposible realizar el Traslado del ciudadano NENEPE PABISOL TUMPENA MAMERA, por cuanto el destacamento cuenta con una sola unidad vehicular, la cual se encuentra realizando un traslado de un procedimiento de Captura hacía la ciudad de Barinas.” Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSA PÚBLICA ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ el cual expone: “Buenas tardes, en virtud de lo acontecido en cuanto a que no se realizó el traslado de mi defendido, esta defensa alude que sea el tribunal que decida lo conducente.” Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA
Una vez oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público y por la defensa privada, y vista la incomparecencia del acusado NENEPE PABISOL TUMPENA MAMERA, por cuanto no se le realizó el respectivo traslado, motivado a la falta de vehículo para realizar el mismo, tal como lo informó el funcionario Teniente Yépez a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y en razón que el día de hoy se daría continuación al Juicio Oral, estando dentro del lapso de cinco (05) días establecido por nuestra norma, lo cual no fue posible debido a la ausencia del acusado y por ser parte importante en el presente asunto, hace que se pierda la inmediación del presente juicio, quedando sin efecto todo lo realizado en el trascurso del proceso; se fija nueva oportunidad para el día Martes 29 de Noviembre de 2016, a la 01:00 horas de la tarde. Es todo.

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURRIERON EN EL PRESENTE CASO EL PRESUPUESTO DEL ARTÍCULO 320 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 109 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por la Representante del Ministerio Público en el Acta continuación de Juicio Oral de fecha 02 de Noviembre del año que discurre, considera esta Juzgadora de Juicio de Violencia contra la Mujer que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de Juicio oral y publico, el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , el cual se encuentra materializado con los elementos interpuestos y ratificados por la Vindicta Publica tanto en su escrito acusatorio, como en el Acta de Presentación de Imputado y Acta de Audiencia Preliminar las cuales ratificó en el momento de apertura a juicio.
En este mismo orden de ideas, una vez iniciado el en fecha 20 de Octubre de año en curso, haciendo y superando todos y cada uno de los obstáculos para continuar con el desarrollo del debate por parte de este tribunal, en fecha de continuación del día 02 de Noviembre de 2016, el acusado NENEPE PABISOL TUMPENA MAMERA, no acudió al acto de continuación del juicio pautado para la fecha arriba señalada, por cuanto no se le realizó el respectivo Traslado, por cuanto el destacamento cuenta con una sola unidad vehicular, la cual se encuentra realizando un traslado de un procedimiento de Captura hacía la ciudad de Barinas, según información suministrada por parte Teniente Yépez, funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 1051 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Nubia Polanco.
En tal sentido, el articulo artículo, 320 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la excepción de LA INTERRUPCIÓN DE LA INMEDIACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, si este no se reanuda inmediatamente dentro del Quinto (05) día hábil consecutivo, por cuanto que nos encontramos ante un juicio breve y el mismo se debe de regir para acordar la interrupción por lo estatuido en el artículo 109, que regula la materia de violencia.
La norma anteriormente descrita, establecida en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad que un juicio iniciado se interrumpe, y si el undécimo día no se continúa el debate, se pierde la inmediación para lo cual se debe efectuar nuevamente el Juicio Oral y público, desde su inicio, pero por encontrarnos ante una materia especial donde rige la brevedad procesal, mediante la celeridad que lo reviste, se debe acoger el lapso para la interrupción de la inmediación el establecido en el artículo 109 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que contempla un término de cinco (05) hábiles consecutivos; en consecuencia nos encontramos en el lapso de los cincos días, para la fecha del 02 de Noviembre del año en curso, no teniendo otra posibilidad de acordarlo para otra fecha, por estar vencido el termino de los cinco días, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de juicio del Circuito judicial del Estado Apure, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra del acusado: NENEPE PABISOL TUMPENA MAMERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo tipificado el articulo artículo, 320 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se fija nueva Audiencia para celebrar nuevamente el Juicio Oral desde su inicio, para el día Martes 29 de Noviembre de 2016, a la 01:00 horas de la tarde. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se decreta LA INTERRUPCIÓN DE LA INMEDIACIÓN DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el articulo artículo, 320 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo tipificado en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, seguida en contra del acusado: NENEPE PABISOL TUMPENA MAMERA, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.632.624, Natural de la Comunidad indígena Carabalí del pueblo indígena kuiva Elorza Estado Apure, nacido en fecha 03/05/1996, de 19 años de edad. Estado civil: Soltero, residenciado en el Barrio las Manzanitas, calle en proyecto, casa S/N, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; hijo de Sofía Mamera (V) y Rafucho Tumpena (V), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todo de conformidad con lo tipificado el articulo artículo, 320 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se fija nueva Audiencia para celebrar nuevamente el Juicio Oral desde su inicio, para el día Martes 29 de Noviembre de 2016, a la 01:00 horas de la tarde.
SEGUNDO: Se deja sin efecto todo lo efectuado en cada una de las continuaciones realizadas durante todo el proceso, toda vez que el mismo se empezará desde su inicio.
TERCERO: Quedan las partes presentes notificadas conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal penal. Líbrese las correspondientes Boletas de Citaciones. Líbrese Boleta de Traslado. Regístrese. Publíquese. Déjese copias certificadas.
LA JUEZA DE JUICIO,

DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
ASUNTO: CP31-S-2016-000902
LLRE/EMM,