REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 01 de Noviembre del año 2.016.-
206º y 157º
Asunto: JMSS2-3.446-16.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-
SOLICITANTES: JOSE LUIS CASTILLO POLANCO y YURELY NEIMARY BETANCOURT CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-12.325.739 y V-13.256.687 respectivamente.-
ADOLESC.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
En fecha 11-10-2.016 comparecieron los cónyuges JOSE LUIS CASTILLO POLANCO y YURELY NEIMARY BETANCOURT CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-12.325.739 y V-13.256.687 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ ARJONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.772, quienes consignaron la presente solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común desde el día 01 de DICIEMBRE del año 2.007, manifestando que han permanecido separados por más de cinco (5) años alegando estar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A, del Código Civil, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se evidencia del Acta de Nacimiento inserta al folio 6 del presente expediente.-
En fecha 13 de Octubre del año 2.016, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 28-10-2.016, en la cual comparecieron los solicitantes, quienes insistieron en la solicitud, así como también compareció la hija de ambos, quien emitió su opinión con relación a la causa, tal como se evidencia a los folios 9 al 11.-
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes.- Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JOSE LUIS CASTILLO POLANCO y YURELY NEIMARY BETANCOURT CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-12.325.739 y V-13.256.687 respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil.- Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la extinta Prefectura del Distrito San Fernando, Estado Apure, según acta de matrimonio anotada bajo el N° ocho (08) de fecha 16-01-1.993.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en lo que respecta a su hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, estas serán compartidas.- La Custodia estará a cargo de la madre y el Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los términos convenido por las partes por ser un acuerdo previo entre ellos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se comprometió a cumplir la misma por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Agosto y Diciembre de cada año por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) respectivamente, para contribuir con los gastos de inicio de actividades escolares y decembrinas, mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, calzado, juguetes, útiles escolares, uniformes y medicinas cuando sean requeridas, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.-
Dada, Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al primer (01) día del mes de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y l57º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 11:35 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RAR/homer.-
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