REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 01 de Noviembre de 2016
206º y 157º



}Exp. Nro. JMSS2-3440-16.-
SOLICITANTES: DIANA DESIREE SOLORZANO ROMERO y JOSE GREGORIO ROJAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.000.264 y V-20.092.441.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO ORDINARIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PRIMERA PARTE
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Solicitud presentada en fecha 11 de Octubre del año 2016, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la solicitud que por Divorcio Ordinario por Mutuo Consentimiento, incoada por los ciudadanos DIANA DESIREE SOLORZANO ROMERO y JOSE GREGORIO ROJAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.000.264 y V-20.092.441, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho Abg. JOSE PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 218.285, padres biológicos del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha de Nacimiento 07/01/2010, según Acta de Nacimiento Nros.174, de fecha 27/01/2010, asentada por ante El Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de San Fernando del Estado Apuré. Fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 02 de Junio del año 2015, la misma se admitió en fecha 13/10/2016, mediante el mismo fijando Audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día 28/10/2016, que riela al folio 09 al 11 de los autos.

II

Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes los ciudadanos DIANA DESIREE SOLORZANO ROMERO y JOSE GREGORIO ROJAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.000.264 y V-20.092.441, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho Abg. JOSE PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 218.285., Se les concedió el Derecho de palabra a los solicitantes quiénes expusieron: “Manifestamos a este Tribunal que nos acogemos a la Sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y solicitamos se disuelva el vínculo matrimonial entre nosotros ya que estamos en total acuerdo de que se disuelva el vínculo matrimonial existente”. Estableciéndose las Instituciones Familiares a favor del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente juicio se inicia por solicitud que por Divorcio Ordinario por Mutuo Consentimiento presentaran los ciudadanos DIANA DESIREE SOLORZANO ROMERO y JOSE GREGORIO ROJAS RIVAS, que establece:
Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito transcrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretarlo el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y visto que las partes acordaron, establecieron las Instituciones Familiares respecto al Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la siguiente forma: El padre ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS RIVAS, establece la establece la Obligación de Manutención a favor de su hijo en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) que el padre se compromete a entregar en efectivo y de curso legal en el país a la madre los primeros cinco días de cada mes a partir de la admisión de la presente solicitud, asimismo este monto será incrementado anualmente atendiendo a las necesidades y el interés del niño que nos ocupa, que en forma progresiva vayan presentándose; en lo correspondiente al bono escolar el padre se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), en el mes de septiembre y TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), en lo relativo al bono fin de año, en el mes de diciembre. Cabe destacar que los montos antes especificados en relación al bono escolar y al bono de fin de año, serán incrementados anualmente de acuerdo a las necesidades del niño antes mencionado y la inflación del país tomando en cuenta los niveles establecidos por el Banco Central de Venezuela. En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre, y el Régimen de Convivencia Familiar, será ejercido por el padre de manera amplia, y a tales efectos se conviene en que las vacaciones escolares, navideñas y otros feriados serán compartidos por ambos padres de manera alternas de la misma el niño podrá viajar al interior del Paisa si como al exterior con cualquiera de sus padres siempre y cuando se cuente con la autorización del otro, asimismo el régimen de visitas de los fines de semana será amplió pudiendo el niño pernotar con el padre, salvo por razones de salud u estudio resulte contraproducente hacerlo de conformidad con el Articulo 387 de la LOPNNA.- Asimismo los demás requerimiento extraordinario de su hijo de los gastos derivados de servicios médicos como son: medicinas, pago de consultas médicas, hospitalización, será cubierto por mitad por ambos padres.

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 28/10/2016, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO ORDINARIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los ciudadanos DIANA DESIREE SOLORZANO ROMERO y JOSE GREGORIO ROJAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.000.264 y V-20.092.441, acogiéndose al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante El Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, según Acta N° DOSCIENTO VEINTICUATRO (224), de fecha 06 de Febrero del año 2009. Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Segundo: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los primeros (01) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ

Exp. N° JMSS2-3440-16
RR/DM/Erys.