REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 10 de Noviembre de 2016
206º y 157º
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Asunto: JMSS2-3.481-16
SOLICITANTE: FLOR CAROLINA SEVILLA PETITT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.608735.
BENEFICIARIOS: Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
I
Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 25-10-2016, suscrita por la ciudadana FLOR CAROLINA SEVILLA PETITT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.608735, actuando en su condición de madre los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15), trece (13) y once (11) años de edad, nacidos el 05-09-2001, Año 2005, según Acta Numero 1.572. Fecha 25-03-2003, según Acta Numero 1.573, Año 2005. Fecha 07-11-2004, según Acta Numero 748, Año 2009, ambas registradas por ante El Registro Civil del Municipio Biruaca Estado Apure, debidamente asistidos por el Abog. Deyvis Ronaldo Sevilla Petitt, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 257.500, solicito a este Tribunal se sirva declarar a los Hermanos antes mencionados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, quienes fueran hijos del De-Cujus Wilton Alfredo Salazar Navas quien era titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.938.569, falleció el día 03-04-2016 en la ciudad de Santo Domingo, Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta de Defunción, Número once (11), expedida por ante la Oficina de Registro Civil de Defunción de la Parroquia Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida.-
II
En fecha 27 de Octubre del año 2016, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 08-11-2016, tal como se evidencia en los folios 11 al 13 de los autos. Igualmente presente la solicitante debidamente asistida de Abogado, igualmente presente los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titulares de las cedulas de identidad Nros. 28.355.608, 31.011.230 y 31.422.891, quienes manifestaron su consentimiento en la presente causa, así como también se dejó constancia la comparecencia de los testigos ciudadanos DOLKA NOEMI ALARCON DE SEVILLA y YALEINY DAIMAR MARTINEZ COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nro. 14.694.422 y 17.396.553 y oídas las declaraciones de los testigos quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocen suficientemente bien de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los Hermanos que nos ocupan y también conocían al De Cujus, y son los Únicos Herederos.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Sentenciador declara procedente la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el De-Cujus WILTON ALFREDO SALAZAR NAVAS, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud suscrita por la ciudadana FLOR CAROLINA SEVILLA PETITT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.608735, debidamente asistida de Abogado, y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titulares de las cedulas de identidad Nros. 28.355.608, 31.011.230 y 31.422.891, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter de Hijos del De Cujus WILTON ALFREDO SALAZAR NAVAS, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.938.569, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.-
Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de Octubre del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays.
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