REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure
San Fernando de Apure, 10 de Noviembre del año 2016
206º y 157º
SENTENCIA DE RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Asunto: JMSS2-3478-2016.-
SOLICITANTE: JEORGINA COROMOTO CONTRERAS DE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°18.993.572.-
BENEFICIARIO: NIÑO; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 05/10/2013, de Tres (03) años de edad, según acta No. 4.022, de fecha 18/12/2013.-
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 24 de Octubre del año 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Estado Apure, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, constante de Dos (02) folios útiles y sus recaudos anexos y mediante distribución quedo en el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, suscrita por la ciudadana JEORGINA COROMOTO CONTRERAS DE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°18.993.572, actuando como representante legal del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensora Público Primera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Apure, quien solicitó:
De la relación matrimonial habida con el ciudadano FRANCISCO JAVIER PINO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 20.722.357, hemos procreado al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual nació en el Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad San Fernando del Estado Apure, el día 05-10-2012, tal como consta en Informe de Nacimiento que en original anexo marcado “A”, pero es el caso ciudadano juez que al momento de realizar la inscripción o declaración de nacimiento en el correspondiente Unidad Hospitalaria, Registro Civil de Nacimiento del Hospital, se cometió el error de asentar el año de nacimiento “…DOS MIL TRECE (2013)……..”, tal y como consta en copia simple del Acta de Nacimiento anexa marcada “B” cuando debió ser “…DOS MIL DOCE (2012) …”.
Ahora bien ciudadana Juez, en virtud que se cometió un error que debe ser subsanado en esa Instancia, solicito respetuosamente a usted se corrija en sede Judicial la mencionada Acta Nro. 4022, del año 2013, que cursa por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando del Estado Apure, en el sentido de que se escriba como año de nacimiento de mi hijo, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) “…DOS MIL DOCE (2012)…”.
Fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 144, 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 4 de Ley Orgánica para la Simplificación de Trámites Administrativos.-
En fecha 26/10/2016, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 09/11/2016, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante ciudadana JEORGINA COROMOTO CONTRERAS DE PINO, debidamente asistida por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensor Público Primero, con competencia en materia de Protección.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Este Juzgador considera procedente la solicitud, suscrita por la ciudadana JEORGINA COROMOTO CONTRERAS DE PINO, en su condición de madre y representante legal del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 144, 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 4 de Ley Orgánica para la Simplificación de Trámites Administrativos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana JEORGINA COROMOTO CONTRERAS DE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°18.993.572, actuando como representante legal del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensora Público Primera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 144, 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 4 de Ley Orgánica para la Simplificación de Trámites Administrativos. Y así se decide.-
SEGUNDO: Ofíciese Unidad Hospitalaria Registro Civil de Nacimiento del Hospital Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando, Estado Apure, y al Registro Principal del Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en la Partida de Nacimiento Nº CUATRO MIL VEINTIDOS (4.022) de fecha 18/12/2013, favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se sirvan ordenar corregir el año de Nacimiento señalando, el Año de Nacimiento es “…DOS MIL DOCE (2012)…”, el cuál es el Año correcto.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase a las autoridades civiles competente.-
Publíquese y Regístrese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Prov.,
Abg. RAMON A. RIVAS L.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RARL/DM/erys
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