REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 11 de Noviembre de 2016
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS2-2.788-15
SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: PEDRO MANUEL HERNANDEZ y KAREN ADRENALINA ROJAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 16.976.934 y V- 26.316.388.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 23-10-2015, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos PEDRO MANUEL HERNANDEZ y KAREN ADRENALINA ROJAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 16.976.934 y V- 26.316.388, en su orden, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado Dennis Alberto Orta Puerta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 105.854, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano,en concordancia con los artículos 177 Parágrafo Segundo literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante El Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha Treinta (30) de Enero del año 2013, según Acta Numero Quince (15), inserta al folio 03 y vuelto de la presente causa.
Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, con fecha de nacimiento 09-09-2013. Año 2013, según Acta Nro. 1.062, registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, tal como consta en Partida de Nacimiento anexa el folio 04.-
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 177 Parágrafo Segundo literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 27 de Octubre de 2015, se admitió la presente solicitud, exhortados como fueron los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue Decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos PEDRO MANUEL HERNANDEZ y KAREN ADRENALINA ROJAS RIVAS, tal como consta en el folio 07 y 08 de la causa.
En fecha 28 de Septiembre de 2016, mediante escrito comparecen los ciudadanos PEDRO MANUEL HERNANDEZ y KAREN ADRENALINA ROJAS RIVAS, debidamente asistidos de Abogado, quienes solicitaron se sirva Declarar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 03 de Octubre de 2016, mediante auto expreso se acordó negar lo solicitado por cuanto no ha transcurrido el lapso de la Separación de Cuerpos, según consta en el folio 07 de los autos.

En fecha 04 de Noviembre de 2016, mediante escrito comparece el ciudadano PEDRO MANUEL HERNANDEZ, debidamente asistido de Abogado, quien solicitó la Conversión de Separación de Cuerpos.

En fecha 07 de Noviembre de 2016, mediante auto expreso, se acordó notificar a la ciudadana KAREN ADRENALINA ROJAS RIVAS, para que comparezca a exponer lo conducente en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, se libro boleta en esta ciudad.


En fecha 08 de Noviembre de 2016, mediante diligencia comparece la ciudadana KAREN ADRENALINA ROJAS RIVAS, dándose por notificado en la causa y estar de acuerdo con la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, solicitada por los ciudadanos PEDRO MANUEL HERNANDEZ y KAREN ADRENALINA ROJAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 16.976.934 y V- 26.316.388, en su orden, debidamente asistidos de Abogado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, contraído el Matrimonio Civil, por ante El Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio San Fernando, del Estado Apure, en fecha treinta (30) de Enero del año 2013, según Acta Numero Quince (15).- Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres, la Custodia de la Niña que nos ocupa la ejercerá la Madre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el Padre tendrá un régimen amplia y sin restricciones, siempre y cuando no interfiera en el desarrollo integral de la Niña, los paseos o viajes fuera del perímetro de la ciudad serán acordados con antelación por ambos padres, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: La Obligación de Manutención el padre ciudadano PEDRO MANUEL HERNANDEZ plenamente identificado, se obliga a cumplir la misma por un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, más un Aporte Extra por concepto de Bono Decembrino de cada año por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo). Asimismo se acuerda que los gastos de medicinas se sufragaran por el seguro medico del padre, en su totalidad cuando sea requerido, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado por las partes en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.- Cúmplase.
El Juez Prov.,

Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays.