REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando de Apure, 14 de Noviembre del año 2.016
206º y 157º

SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS

Solicitantes: LUIS ALBERTO SANCHEZ GONZALES y YESENIA YELIMAR NIÑO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.232.721 y V-24.517.984
ACCIÓN: “SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO”.
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

Mediante escrito de fecha 06-08-2015, presentado por ante este Tribunal por los ciudadanos LUIS ALBERTO SANCHEZ GONZALES y YESENIA YELIMAR NIÑO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.232.721 y V-24.517.984, en su orden, debidamente asistidos por la Abogada MARIA TORREYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.029, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, el día 08-04-2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta numero 135, inserta a los folios Nº 04 de la presente causa.

Que durante el Matrimonial procrearon un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el día 08-06-2011, de 05 años de edad, tal como consta en la Partida de Nacimiento Nº 601, emitido por el Consejo Nacional Electoral, de la Comisión Registro Civil y Electoral del Estado Apure, inserto en el folio 05, del presente expediente.-

Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 85 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por Mutuo Consentimiento decidimos solicitar la Separación de Cuerpos, la cual se regirá por las estipulaciones contenidas en esta solicitud.

Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.

En fecha 10-08-2015, se admite la presente solicitud, y se acordó decretar la misma, y se establecen las Instituciones Familiares a favor del niño que nos ocupa.-

En fecha 11-08-2016, la ciudadana YESENIA YELIMAR NIÑO GIL, quien solicito la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, librándose boleta de Notificación el día 12-08-2016 al ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ, compareciendo el mismo el día 09-11-2016, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:

“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: “CON LUGAR” la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos; LUIS ALBERTO SANCHEZ GONZALES y YESENIA YELIMAR NIÑO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.232.721 y V-24.517.984, en su orden, debidamente asistidos por la Abogada MARIA TORREYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.029, y en consecuencia se DISUELVE el vinculo matrimonial contraído el día 08-04-2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta numero 135, inserta a los folios Nº 04 de la presente causa.-

SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el día 08-06-2011, de 05 años de edad, tal como consta en la Partida de Nacimiento Nº 601, emitido por el Consejo Nacional Electoral, de la Comisión Registro Civil y Electoral del Estado Apure, inserto en el folio 05, del presente expediente.-
TERCERO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente.-
CUARTO: La Custodia del niño que nos ocupa será ejercida por la madre ciudadana YESENIA YELIMAR NIÑO GIL, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, será de manera En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se entenderá como amplio y a tales efectos se conviene en que las vacaciones escolares, navideñas y otros feriados serán compartidos por los progenitores, acordándose la alternabilidad de los mismos o el disfrute de estos. Podrá el niño viajar al interior del País, así como al exterior con cualquiera de los padres, siempre y cuando se cuente con la autorización del otro. El régimen de visitas de los fines de semana será amplio, pudiendo el niño pernotar con el padre, salvo que por razones de salud o estudio resulte contraproducente hacerlo, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE
SEXTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor del niño in comento, el padre cumplirá con su hijo por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo), mensuales, los cinco (5) primeros días de cada mes, los cuales entregara a la madre en dinero efectivo y de curso legal en el país para tal concepto, de igual manera el padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por el inicio de cada año escolar y TRES MIL BOLIVARES (3.000,00), por concepto de bono de fin de año en el mes de diciembre. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS.
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS2-2635-2015 RR/DM/Erys.-