REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 16 de Noviembre del año 2016.-
206º y 157º
Exp. Nro. JMS2-1049-16.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ALCIRA MARIA ESPINOZA DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.806.167.-
DEMANDADO: RAMON ANTONIO ZAPATA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.256.215.-

BENEFICIARIOS: HNOS; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Visto que el día Quince (15) de noviembre del presente año Dos mil Dieciséis (2016), siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para celebrarse la Audiencia de Mediación, prevista en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la Demanda de Régimen de Convivencia Familiar que incoada en fecha 21-10-2016, por la ciudadana ALCIRA MARIA ESPINOZA DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.806.167, contra el ciudadano RAMON ANTONIO ZAPATA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.256.215, a favor de los HNOS; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha de nacimiento del primero mencionado el dìa 14-06-2002, Acta Nº 1502, de 14 años de edad, y el segundo mencionado nacido el dìa 13-07-2004, tal como se evidencia en el Acta Nº 1834, de 12 años de edad, cuyas actas de nacimientos fue suscrita por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina del Registro Civil- Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.946, en su carácter de Defensor Público Tercero, adscrito a la Defensa Pùblica del Estado Apure y por cuanto en su debida oportunidad fue anunciado en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que dichos ciudadanos no comparecieron ni por si, ni mediante apoderado alguno, tal como consta en el Acta cursante en los folios Nro. 14 y 15 de los autos. Ahora bien, el artículo 472 de la Ley de Marras, reza lo siguiente:
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”.
Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos, hecho con el cual se configura efectivamente que no hubo el interés procesal suficiente por parte de la demandante ciudadana ALCIRA MARIA ESPINOZA DE ZAPATA, en asistir a la Audiencia in comento, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 03-11-2016, cursante al folio Nro. 12 de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe declarar Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente demanda, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana ALCIRA MARIA ESPINOZA DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.806.167, contra el ciudadano RAMON ANTONIO ZAPATA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.256.215, a favor de los HNOS; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente por asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.946, en su carácter de Defensor Público Tercero, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:11 a.m.
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ

Exp. Nro. JMS2-1049-16.-
RR/celenne