REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 17 de Noviembre del año 2.016.-
206º y 157º

ASUNTO: JMSS2-3.489-16.-

SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


SOLICITANTE: CARMEN GRUSMELIS MELECIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.528.622, debidamente asistida por el Abg. HEMENEGILDO ENRIQUE QUIÑONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.336.-

BENEFICIARIOS: HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como también de los ciudadanos ANIBAL GABRIEL MONAGAS y LISBETH JOSEFINA MONAGAS JIMENZ y la ciudadana DEYCI NORELIS MONAGAS SANCHEZ.-

Vista la solicitud suscrita por la ciudadana CARMEN GRUSMELIS MELECIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.528.622, debidamente asistida por el Abg. HEMENEGILDO ENRIQUE QUIÑONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.336, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como también de los ciudadanos ANIBAL GABRIEL MONAGAS y LISBETH JOSEFINA MONAGAS JIMENZ y la ciudadana DEYCI NORELIS MONAGAS SANCHEZ, en la cual solicita se declare su persona y a los hermanos antes mencionados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su concubino y padre de los referidos hermanos, el De-Cujus ANDRES ANIBAL MONAGAS, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-6.938.294, tal como se evidencia de la Copia certificada del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure, signada con el Nº treinta y dos (32), que riela al folio 3 de la causa, y quien falleció Ab-Intestato en el Hospital “Martin Lucena” del Municipio Muñoz, Estado Apure el día 26-06-2.016.-
I
En fecha 31 de Octubre del año 2.016, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 11-11-2.016, tal como se evidencia a los folios 15 al 19 de los autos, en donde comparecieron los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes manifestaron su consentimiento acerca de la presente solicitud, y oídas la declaraciones de los Testigos ciudadanos JORGE LUIS RODRIGUEZ CORONA y JOSE ANGEL ALMERIDA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.512.793 y V-9869.828, quienes estuvieron contestes en declarar con relación a las preguntas formuladas en la mencionada audiencia.-
II
Siendo la oportunidad para Decidir en la presente causa, este Tribunal declara CON LUGAR la presente solicitud al encontrarse demostrada la filiación de los hermanos antes mencionados con el De-Cujus ANDRES ANIBAL MONAGAS, tal como se desprende de las respectivas actas de nacimiento inserta en autos.-
III
Con relación a la solicitud interpuesta por la ciudadana CARMEN GRUSMELIS MELECIO, en la cual solicita que sea declarada con los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como también de los ciudadanos ANIBAL GABRIEL y LISBETH JOSEFINA MONAGAS JIMENEZ y la ciudadana DEYCI NORELIS MONAGAS SANCHEZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus ANDRES ANIBAL MONAGAS por haber sido su concubina, en consecuencia, este Tribunal observa:

Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-

Nuestra Constitución nos habla de las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos por la Ley, y en este sentido nos señala el artículo 767 del Código Civil, cuales son los efectos que produce la declaración de concubinato, la cual establece la PRESUNCION DE COMUNIDAD, una vez que se ha logrado probar los requisitos que exige dicho artículo como sería:

1.- Unión concubinaria permanente.
2.- Trabajo permanente de la concubina.
3.- Formación o aumento del patrimonio durante el concubinato.-
Según Sentencia con carácter de interpretación vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-07-05, nos establece que:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…” (subrayado y negrita nuestro).-

En tal sentido, este Juzgador procede a Declarar SIN LUGAR la solicitud de la Declaratoria como HEREDERA del De-Cujus LUIS ALFREDO JIMENEZ ARVELO a la ciudadana CARMEN GRUSMELIS MELECIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.528.622 en virtud de no haber sido declarada judicialmente a través de la sentencia de acción mero declarativa, como concubina del causante anteriormente mencionado, procediendo a Declarar como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus ANDRES ANIBAL MONAGAS a sus hijos HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como también de los ciudadanos ANIBAL GABRIEL y LISBETH JOSEFINA MONAGAS JIMENEZ y la ciudadana DEYCI NORELIS MONAGAS SANCHEZ, representados legalmente los menores de edad por su madre ciudadana CARMEN GRUSMELIS MELECIO, por cuanto se encuentra demostrada la filiación paterna de los mencionados hermanos respecto del causante, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil en concordancia con el 826 Ejusdem, y así se Decide.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados legalmente los menores de edad por su madre ciudadana CARMEN GRUSMELIS MELECIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.528.622, así como también de los ciudadanos ANIBAL GABRIEL y LISBETH JOSEFINA MONAGAS JIMENEZ y la ciudadana DEYCI NORELIS MONAGAS SANCHEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.528.583, V-18.328.448 y V-19.918.810, para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus LUIS ANDRES ANIBAL MONAGAS, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-6.938.294, sus derechos y acciones que pueda corresponderle con el carácter HIJOS del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Declaración como heredera de la ciudadana CARMEN GRUSMELIS MELECIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.528.622.- Y así se Decide.- Se deja a salvo los derechos a terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ


RAR/homer.-