REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 18 de Noviembre de 2016
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS2-3.496-16
SOLICITANTES: LUISA DEL CARMEN NUÑEZ HERNANDEZ y LUIS FRANCO MUJICA BAUTISTA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.146.188 y V- 21.101.069.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO ORDINARIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
PRIMERA PARTE
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Solicitud presentada en fecha 01 de Noviembre del año 2016, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la solicitud que por Divorcio Ordinario por Mutuo Consentimiento, incoaran los ciudadanos LUISA DEL CARMEN NUÑEZ HERNANDEZ y LUIS FRANCO MUJICA BAUTISTA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.146.188 y V- 21.101.069, en su orden, debidamente asistidos por los Abg. Gioconda Isabelita Rodríguez y Jesús Aurelio Cavanerio Hernández., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.070 y 159.071, padres biológicos de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 31-08-2012, según Acta de Nacimiento Numero 1524, Año 2012, registrada por ante El Registro Civil de Centros de Salud de la Maternidad La Floresta, Estado Aragua, fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 02 de Junio del año 2015), la misma se admitió en fecha 26-10-2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, se acordó fijar Audiencia de Jurisdicción Voluntaria celebrándose la misma el día 15-11-2016, según riela al folio 11 al 12 de los autos.
II
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos LUISA DEL CARMEN NUÑEZ HERNANDEZ y LUIS FRANCO MUJICA BAUTISTA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.146.188 y V- 21.101.069, debidamente asistidos por los Abg. Gioconda Isabelita Rodríguez y Jesús Aurelio Cavanerio Hernández., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.070 y 159.071. Se les concedió el Derecho de palabra a los solicitantes quiénes expusieron: ““Ambas partes aclaramos que nuestro primer domicilio como pareja la fijamos en Mariara Estado Carabobo y luego fue fijada en la calle Salía cruce con la Calle Diana, Casa Nro. 9, Sector Pueblo Nuevo del Municipio San Fernando Estado Apure. Igualmente manifestamos a este Tribunal que nos acogemos a la Sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y estamos en total acuerdo de que se disuelva el vínculo matrimonial existente”. En cuanto a las Instituciones acordamos Obligación de Manutención a favor de la mencionada Niña, en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, aporte extras en el mes de Septiembre, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) por concepto de asignaciones especiales correspondientes al comienzo de escolaridad y en el mes de Diciembre por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), por concepto de asignaciones especiales correspondientes a la época Decembrina, sumas que serán descontadas de la Cuenta Nomina de pago del ente empleador como lo es el Ministerio de la Defensa, y se aperture cuenta Bancaria a favor de la referida Niña”. Es Todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que la presente solicitud se inicia por solicitud por Divorcio Ordinario por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos LUISA DEL CARMEN NUÑEZ HERNANDEZ y LUIS FRANCO MUJICA BAUTISTA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.146.188 y V- 21.101.069, que establece:

Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito transcrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento del Niño que nos ocupa, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretarlo el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y visto que las partes acordaron, establecieron las Instituciones Familiares respecto a la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la siguiente forma: En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá la madre; “El ciudadano LUIS FRANCO MUJICA BAUTISTA acuerda Obligación de Manutención a favor de la mencionada Niña, en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, aporte extras en el mes de Septiembre, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) por concepto de asignaciones especiales correspondientes al comienzo de escolaridad y en el mes de Diciembre por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), por concepto de asignaciones especiales correspondientes a la época Decembrina, sumas que serán descontadas de la Cuenta Nomina de pago del ente empleador como lo es el Ministerio de la Defensa, y se aperture cuenta Bancaria a favor de la referida Niña”. El Régimen de Convivencia Familiar será de régimen abierto, alternado de Mutuo Acuerdo de las partes en las épocas vacacionales y fines de semanas, siempre en pro del bienestar de la Niña, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 15-11-2016, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN:

En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO ORDINARIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los ciudadanos LUISA DEL CARMEN NUÑEZ HERNANDEZ y LUIS FRANCO MUJICA BAUTISTA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.146.188 y V- 21.101.069, en su orden, debidamente asistidos de Abogados, acogiéndose al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante El Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta Número Ciento Treinta y Tres (133), de fecha 04 de Mayo del Año 2012. Y Así se decide.- Cúmplase.-

Segundo: En cuanto a las Instituciones Familiares, a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.- Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Prov.,


Abog. RAMON RIVAS LORETO


La Secretaria,


Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,


Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays.