REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 18 de Noviembre del año 2.016.-
206º y 157º
ASUNTO: JMSS2-3535-16.-

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Pública Primera con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para Decidir, previamente OBSERVA:

I
Al folio 2 cursa acta contentiva del convenio relacionado con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN planteado por los ciudadanos YURAIMA YANQUELIN PAREDES ASCANIO y JOYBER MANUEL GONZALEZ MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-25.836.451 y V-19.688.512, en su condición de padres del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha de nacimiento 12/12/2015, según acta N° 51 de fecha 12/01/2016, presentado por ante el Registro Civil de la Parroquia de San Fernando del estado apure, mediante la cual establecieron que el padre aportara la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hijo antes mencionado, a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, los cuales debe sufragar el padre los 1quince y últimos de cada mes, los cuales serán depositados en cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario que este tribunal ordena apertura en esta misma fecha para tal fin, y de la que posteriormente se le informara el numero, asimismo en el mes de Diciembre y gastos médicos serán sufragados por ambos padres a razón de 50% cada uno y que el aumento se efectué de manera AUTOMÁTICA en relación directamente y proporcional al aumento de ingresos con el haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus funciones como Taxista., la ciudadana YURAIMA YANQUELIN PAREDES ASCANIO, declara: “Estoy conforme con lo convenido con el padre de mi hijo e igualmente me comprometo en brindar a el mismo los cuidados y en fin de garantizarles la atención necesaria para sus sano desarrollo físico y emocional.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE considera procedente lo solicitado, en consecuencia, se HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio, planteado por los precitados ciudadanos en todos los términos por ellos expuestos, de conformidad con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 365, 366 y 375 Ejusdem.- Así mismo el Tribunal Autoriza Suficientemente a la ciudadana YURAIMA YANQUELIN PAREDES ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.836.451, para aperturar cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario de esta ciudad, a los fines de recabar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y sus aportes extras a favor del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, 18 de Noviembre del año 2.016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/Erys.-