REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 02 de Noviembre del año 2.016.-
206º y 157º

ASUNTO: JMSS2-3.495-16.-

SENTENCIA DE EXTINCION DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: YULIS MARIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.937.198.-

BENEFICIARIA: NIÑA: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

I
Vista la solicitud suscrita por el ciudadano YULIS MARIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.937.198, actuando en representación de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Defensora Publica Primera para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, en la cual solicitó se declare a la niña antes mencionada como CARGA FAMILIAR de la solicitante, por cuanto la misma mantiene bajo sus cuidados y atenciones a la referida niña, ejerciendo por ello la Responsabilidad de crianza de la niña en cuestión.-
II
En fecha 02 de Noviembre del año 2.016 se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria para el día 14-11-2.016, siendo anunciada a las puertas del Tribunal, a la cual no compareció la parte solicitante.-
III
Por cuanto en su debida oportunidad fue anunciado en las puertas del Tribunal y no compareció la parte solicitante ni por si, ni mediante apoderado alguno, es por lo que será sancionado con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza así:
“…Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia…” (Subrayado y negrita nuestro)

IV
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Extinguida la instancia en el presente proceso de Justificativo de Carga Familiar, incoado por la ciudadana YULIS MARIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.937.198, a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació en fecha 05-01-2.015, según se evidencia del acta de nacimiento signada con el Nº 163 de fecha 05-02-2.015, llevada por el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, por la incomparecencia de la parte solicitante a dicho Acto.- Todo de Conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE. Y por cuanto no hay más actuaciones que practicar se acuerda cerrar y remitir al Archivo Judicial de este estado. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo la 1:00 a.m.-
La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ
RAR/homer.-