REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 23 de Noviembre del 2016
206º y 157º
CAUSA N° JMSS-2-3490-16
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARIA ELENA CARRILLO VENTA y CARLOS ARGENIS NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.294.603 y 18.327.594, debidamente asistidos por el Abg. HEMENEGILDO QUIÑONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.336.-
BENEFICIARIOS: Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el día 05 de enero del 2004, de 12 años años de edad, según acta Nº 703, proveniente de la Oficina del Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el día 03 de Diciembre 2006, de 10 años de edad, Acta Nº 254, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento emanada de la Comisión del Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure y (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el día 26 de agosto del 2008, de 08 años de edad, Acta Nº 255, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento emanada de la Comisión del Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, respectivamente, fueron presentados en los siguientes términos:
ACCION: DIVORCIO 185-A (Contencioso)
PRIMERA PARTE:
En fecha 08-10-2003, celebraron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure, tal como consta en el Acta de matrimonio, N° 58, de los Libros del Registro Civil de matrimonio llevados por ante esa autoridad, la cual acompañaron a la presente causa y de cuya unión procrearon tres (03) hijos de nombres Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el dìa 05 de enero del 2004, de 12 años años de edad, según acta Nº 703, proveniente de la Oficina del Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el dìa 03 de Diciembre 2006, de 10 años de edad, Acta Nº 254, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento emanada de la Comisión del Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure y (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el día 26 de agosto del 2008, de 08 años de edad, Acta Nº 255, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento emanada de la Comisión del Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, respectivamente, e igualmente informaron que su vida conyugal fue interrumpida el día 21-03-2009 y han permanecido separados de hecho, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, y hasta la actualidad no la han reanudado, es por lo que solicitan ante este Tribunal el divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Mediante auto de fecha 31-10-2016: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A (Contencioso) intentada por el ciudadano: CARLOS ARGENIS NAVAS, en contra de la ciudadana MARIA ELENA CARRILLO VENTA. Comisionándose para su notificación al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure. Recibiendo en este Despacho el Reintegro de dicha comisión el día 10-11-2006, donde la Secretaria de este Juzgado Certifico haberse notificado la ultima de las partes, y por cuanto ambas partes comparecieron a este Tribunal el día 22-11-2016 y declararon que tienen mas de 05 años de separados, tal como lo establece el Artículo 185-A, este Juzgado la Declaró Con Lugar la presente acción.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
En relación a los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos padres tendrán la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, en cuanto a la Custodia de los hermanos ut-supra será ejercida por la madre ciudadana MARIA ELENA CARRILLO VENTA, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos en virtud de buenas relaciones como se ha venido ejerciendo, un régimen de visita amplio, el padre podrà buscar a sus hijos cada quince dìas, los dìas viernes en la tarde y estar con ellos hasta el dìa domingo en la tarde, los llevarà para la casa de su madre y en vacaciones escolares, la pasarà con la madre, igualmente en Carnaval, Semana santa y parte del mes de Diciembre. En cuanto a la obligación de manutención las partes acordaron que el padre pasara un monto por la Obligación de Manutención por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000) mensuales, mas aportes extras en el mes de Septiembre por el monto de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000) y en el mes de Diciembre por el monto de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000) y en cuanto a la atención médica y medicinas que requieran los referidos hermanos, serán gastos compartidos de ambos padres en un 50% cada uno. Se HOMOLOGA las Instituciones Familiares en los términos expuestos por las partes.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: MARIA ELENA CARRILLO VENTA y CARLOS ARGENIS NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.294.603 y 18.327.594, debidamente asistidos por el Abg. HEMENEGILDO QUIÑONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.336. Del Divorcio contraído entre las partes el día 08-10-2003, donde celebraron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure, tal como consta en el Acta de matrimonio, N° 58, de los Libros del Registro Civil de matrimonio llevados por ante esa autoridad,.-
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres.
TERCERO: Custodia de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre ciudadana MARIA ELENA CARRILLO VENTA.-
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos en virtud de buenas relaciones como se ha venido ejerciendo, un régimen de visita amplio y flexible, el padre podrá buscar a sus hijos cada quince dìas, los dìas viernes en la tarde y estar con ellos hasta el día domingo en la tarde, los llevarà para la casa de su madre y en vacaciones escolares, la pasará con la madre, igualmente en Carnaval, Semana santa y parte del mes de Diciembre.
QUINTO: La obligación de manutención las partes acordaron que el padre pasara un monto por la Obligación de Manutención por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000) mensuales, mas aportes extras en el mes de Septiembre por el monto de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000) y en el mes de Diciembre por el monto de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000) y en cuanto a la atención médica y medicinas que requieran los referidos hermanos, serán gastos compartidos de ambos padres en un 50% cada uno. Se HOMOLOGA las Instituciones Familiares en los términos expuestos por las partes.
SEXTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los 23 días del mes de Noviembre del año 2.016.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL Juez Prov.
Dr. RAMON RIVAS
La Secretaria
Abog. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 a.m.
La Secretaria
Abog. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS-2-3490-16
RR/DM/Celenne
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