REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 23 de Noviembre del año 2.016.-
205º y 156º
ASUNTO: JMSS2-2.430-15.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTES SOLICITANTES: ADRIANA KARINA GONZALEZ MENDOZA y JOSUE DAVID VIERA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.816.702 y 19.160.972 respectivamente.-
NIÑA: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
ACCION: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
Vista la Solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento incoada por los ciudadanos ADRIANA KARINA GONZALEZ MENDOZA y JOSUE DAVID VIERA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.816.702 y 19.160.972, debidamente asistidos por la Abg. CRISLENE MARIAN OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.454, quienes procrearon a la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 24-09-2.014, tal como se evidencia del acta de nacimiento Nº 647 de fecha 05-05-2.015 llevada por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
En fecha 19-05-2.015 se admitió y se DECRETO la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento incoada por los cónyuges antes mencionados.-
En fecha 03 de Octubre del año 2.016, compareció el ciudadano JOSUE DAVID VIERA MORALES debidamente asistido de Abogado, quien solicito la conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio.- Folio 11.-
En fecha 04 de Septiembre del año 2.016, se libro boleta de notificación a la ciudadana ADRIANA KARINA GONZALEZ MENDOZA, a los fines de manifestar lo concerniente a la solicitud formulada por su legítimo cónyuge, quién fue debidamente notificada por el Alguacil de este Tribunal tal como se evidencia a los folios 14 y 15.-
En fecha 14 de Octubre del año 2.016, compareció la referida ciudadana y consigno escrito en fecha en el cual alego una reconciliación entre las partes y manifestó su voluntad de DESISTIMIENTO con relación a la causa.- Folios 16 y 18.-
En fecha 18 de Octubre del año 2.016 se acordó mediante auto expreso abrir una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, establecida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.- Folio 18.-
En fecha 27 de Octubre del año 2.016 compareció la ciudadana ADRIANA KARINA GONZALEZ MENDOZA debidamente asistida de Abogado, quien consigno el respectivo escrito de pruebas.- Folios 22 al 25.-
En fecha 15 de Noviembre del año 2.016 compareció la ciudadana ADRIANA KARINA GONZALEZ MENDOZA debidamente asistida de Abogado, quien solicito la Declinatoria de Competencia, alegando que el último domicilio conyugal fue en la CARRETERA NACIONAL VIA LA NEGRA, SECTOR LA NEGRA, MUNICIPIO CAMAGUAN, ESTADO GUARICO.- Folio 29.-
DE LA COMPETENCIA
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes nos establece claramente la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Art. 177. “COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO: El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia:
a) Omisis
b) Omisis
c) Omisis
d) Omisis
e) Omisis
f) Omisis
g) Separación de Cuerpos y divorcio de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescente, o cuando uno o ambos conyuges sean adolescente. (subrayado y negrita nuestro)
Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, es muy claro y preciso al establecer:
Art. 453: “COMPETENCIA POR EL TERRITORIO: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la Ley” (subrayado y negrita nuestro)
Por otra parte el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 754 Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (subrayado y negrita nuestro)
En este orden de ideas resulta incuestionable que, tratándose de la competencia territorial de los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha sido determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente de que se trate; no obstante, la competencia queda establecida desde el inicio del juicio, esto es como regla general pero toda regla general tiene su excepción, la misma sucede por circunstancias sobrevenidas, como sería el domicilio conyugal de los cónyuges, lo cual trae como consecuencia la modificación de la competencia por el territorio que inicialmente tenía el Juzgado receptor de la demanda o solicitud de que se trate, así mismo es de hacer notar la solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada por la ciudadana ADRIANA KARINA GONZALEZ MENDOZA, señala que el domicilio conyugal fue en la CARRETERA NACIONAL VIA LA NEGRA, SECTOR LA NEGRA, MUNICIPIO CAMAGUAN, ESTADO GUARICO.-
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal observa la manifestación realizada por la ciudadana ADRIANA KARINA GONZALEZ MENDOZA con relación al domicilio conyugal el cual fue en la CARRETERA NACIONAL VIA LA NEGRA, SECTOR LA NEGRA, MUNICIPIO CAMAGUAN, ESTADO GUARICO, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 754 y 60 del Código de Procedimiento Civil, se Declara incompetente por el Territorio y DECLINA COMPETENCIA para seguir conociendo la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros.- Y así se Decide.- Déjese transcurrir el lapso señalado en el mencionado artículo y remítase Expediente en su oportunidad legal.- Líbrese lo conducente.-
El Juez Prov.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RAR/homer.-
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