REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando Estado Apure.-
San Fernando de Apure, Veintitrés (23) de Noviembre del año 2.016
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS2-3503-2016.-

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Comparecen por ante este Tribunal, los ciudadanos ALICIA MARGARITA ABANO RINCONES y JOSE ELIAS MESA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.325.251 y V-15.680.541, debidamente asistidos por el Abg. JUNIOR RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 196.455, en fecha 04-11-2.016, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, constante de Dos (02) folios, mas sus recaudos anexos, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 23/10/2010, de Seis (06) años de edad, tal como se desprende de la partida de nacimiento No. 91, inserta en el folio No. 4 del presente expediente.-
II
En fecha 08 de Noviembre del año 2.016, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 18-11-2.016, tal como se evidencia en los folios N° 7 y 8 de los autos.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ALICIA MARGARITA ABANO RINCONES y JOSE ELIAS MESA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.325.251 y V-15.680.541, debidamente asistidos por el Abg. JUNIOR RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 196.455, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 02 de Abril del año 2.011, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Numero Ciento Veintiuno (121). Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de la niña in comento a la Madre ciudadana ALICIA MARGARITA ABANO RINCONES. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, amplio para el Padre, pudiendo este visitar a su hija cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de la niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Padre ciudadano JOSE ELIAS MESA, se compromete a cancelar la misma por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, más dos aportes extras, por las cantidades de VEINTICINCO IL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) y TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo), cada uno, en agosto y diciembre, los cuales serán depositados por el padre en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación
El Juez Prov.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 11:20 a.m.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ