BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 23 de Noviembre del año 2016
206º y 157º

SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: JOSE OSWALDO BELTRAN MACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.250.487.-
BENEFICIARIA: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

El día 08-11-2016, se recibió solicitud de Justificativo de Carga Familiar, presentada por el ciudadano JOSE OSWALDO BELTRAN MACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.250.487, a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 30/08/2011, según acta de nacimiento No. 2408 de fecha 07/12/2005, debidamente asistidos por la Abogada VICKY RUTH VIÑA IZQUIERDO, Defensor Público (A) Segundo para el Sistema de Protección.
II
En fecha 09 de Noviembre del año 2.016, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 21-11-2.016, tal como se evidencia en el folio 06 y 07 de los autos.
III
Conoce este Tribunal solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentado por el ciudadano JOSE OSWALDO BELTRAN MACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.250.487, a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

IV
El ciudadano JOSE OSWALDO BELTRAN MACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.250.487, en su solicitud expresó que “…la niña (mi ahijada) (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra actualmente conviviendo conmigo en la dirección arriba señalada, en virtud que mi comadre (su madre) DULCE MARIA LAYA ZAPATA, actualmente vive en mi casa, se encuentra desempleada, siendo yo la persona que les aporta el sustento, contribuyendo así como gastos de alimentación, vestido, recreación, salud, entre otros, además de todo el afecto que le profeso. Ahora bien, dado el caso que soy AUXILIAR INTEGRAL DE PETROCASA APURE, dependiente del Ministerio del Poder Popular de habitad y Vivienda, en razón de lo cual disfruto de los beneficios sociales que otorga dicha Institución, solicito se me permita incluir a la ya mencionada niña, como parte de mi Carga Familiar a los fines de que sea amparada por todos los beneficios sociales que percibo en mi condición como EMPLEADO de la institución antes mencionada.-

Se dejó constancia en la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, la comparecencia de la ciudadana DULCE MARIA LAYA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.326.651, en su condición de madre biológica de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que nos ocupa, quien expone: “Estoy totalmente de acuerdo con la presente solicitud porque representa un beneficio para mi hija”
Seguidamente se procedió a tomar las declaraciones de los testigos ciudadanos LAUDY SAHYLI RANGEL JIMENEZ y ANGEL JOSE ROJAS VICUÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.145.274 y 17.202.690, quienes impuestos sobre el motivo de su comparecencia y debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los artículo 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil y 243 del Código Penal, manifiestan no tener impedimento para declarar; contestaron en relación al PRIMER PARTICULAR: CONTESTARON: Sí lo conocimos. SEGUNDO PARTICULAR, CONTESTARON: Si los conocemos. TERCER PARTICULAR: CONTESTARON: Si nos consta.

Luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde el ciudadano JOSE OSWALDO BELTRAN MACERO, plenamente identificado en autos, solicita le sea declarado como parte de su Carga Familiar, toda vez que ha sido es él quien ha cubierto los gastos de la referida niña, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, que dicho ciudadano es quien ha estado encargado de sufragar la manutención de la niña in comento; atendiendo por ende la necesidad de la misma, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por el solicitante, se observa igualmente que la niña gozaría de beneficios que le permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas, HCM y demás beneficios que brinde la institución PETROCASA APURE. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera este Juzgador que la presente solicitud es PROCEDENTE.

V
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar del ciudadano JOSE OSWALDO BELTRAN MACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.250.487, a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ténganse como Carga del ciudadano JOSE OSWALDO BELTRAN MACERO. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese la Presente Decisión.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (23) días del mes de Noviembre del Año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación

El Juez Prov.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 11:20 a.m.
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ

Exp. No. JMSS2-3507-2016.-