REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 23 de Noviembre de 2016
206º y 157º


Exp.N° JMSS2-3547-16.-

Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, previamente se OBSERVA:
I
En los folios Tres (03), cursa acta mediante la cual los ciudadanos FRANK RAFAEL SULBARAN DEREMARE y CARMEN DELLANIRA LINARES LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 17.106.582 y V-20.233.693, en su orden, convinieron en relación a la MODIFICACION DE LA CUSTODIA, a favor del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de fecha de nacimiento 01/07/2006, según acta N° 484 de fecha 03/08/2010, presentador por ante el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, acordaron lo siguiente: “UNICO: Ambas partes convienen de mutuo y común acuerdo, “Que el ciudadano FRANK RAFAEL SULBARAN DEREMARE, ejerza de hecho y de derecho la custodia del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad para educarlo, cuidarlo y asistirlo cuando sea necesario para su futuro, sin menos cabo de los derechos que le corresponden a la madre del niño, la ciudadana CARMEN DELLANIRA LINARES LINARES, manifiesta “Acepto en esta oportunidad ceder la Custodia Permanente de mi hijo” Ambas partes solicitan se Homologue el presente convenio. Es Todo”.-
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre las ciudadanas de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintitrés (23) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 02:17 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTÍNEZ

Exp.N° JMSS2-3547-16.-
RR/DD/Erys.