REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 24 de Noviembre de 2016
206º y 157º
Exp. Nro. JMS2-601-14
DEMANDANTE: LUIS ALEXIS ALFONZO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.216.048.
DEMANDADO: ALIDA BETZABETH CACERES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.030.248.
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
PRIMERA PARTE
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 07 de Octubre del año 2014, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del Juicio que por Divorcio Ordinario incoara el ciudadano LUIS ALEXIS ALFONZO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.216.048, debidamente asistido por el Abogado Dagney Mendoza Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.192, en la cual demanda a la ciudadana ALIDA BETZABETH CACERES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.030.248, ambos ciudadanos padres biológicos de los Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fecha 05-09-2001. Año 2005, según Acta de Nacimiento Nro. 148. Fecha 14-10-2006, Año 2008, según Acta de Nacimiento Nro. Seis (06), ambas registradas por ante El Registro Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure. Fecha 05-08-2004. Año 2005, según Acta de Nacimiento Nro. 267, registrada por ante El Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia, fundamentada en la causal 2º del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “El Abandono Voluntario”, la misma se admitió en fecha 09-10-2014, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II

En fecha 28 de Octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de Notificación conferida para notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, de manera positiva, según riela al folio 14 y 15 de los autos
En fecha 30 de Septiembre de 2016, consignan resultas de la comisión conferida para notificar a la parte demandada ciudadana ALIDA BETZABETH CACERES SANCHEZ, la cual se realizo de manera positiva, inserta al folio 39 de la causa.
En fecha 05 de Octubre de 2016, mediante auto, se fija la Audiencia Única de Reconciliación celebrándose la misma el día 13-10-2016, según riela al folio 44 y 45 de los autos.
En fecha 14 de Octubre de 2016, mediante auto se fijo la Fase de Sustanciación, celebrándose la misma el 18-11-2016, según riela al folio 50 al 52 de los autos.
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Sustanciación, se celebró dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano LUIS ALEXIS ALFONZO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.216.048, debidamente asistido por el Abogado Jeffry Silva Lopez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.890. Así mismo se deja constancia que está presente la parte Demandada ciudadana ALIDA BETZABETH CACERES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.030.248, padres biológicos de los Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se le concedió el Derecho de palabra a la parte demandante LUIS ALEXIS ALFONZO CARRASQUEL, quien a través de su Abogado asistente expuso en forma oral y breve las razones de fondo de la pretensión contenidas en el libelo de la siguiente manera: “Estando en el momento preciso como representante del ciudadano LUIS ALEXIS ALFONZO CARRASQUEL pido al Tribunal y a la parte para que nos den garantía de que se disuelva este vinculo matrimonial aprovechando en este tiempo para invocar la sentencia No. 693, del expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, la ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional y solicito se disuelva el vínculo matrimonial entre mi representado y su cónyuge de mutuo acuerdo. De la misma manera se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada ciudadana ALIDA BETZABETH CACERES SANCHEZ, manifestó estoy de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial entre el ciudadano LUIS ALEXIS ALFONZO CARRASQUEL, fundamentado en la sentencia No. 693, del expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, la ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional, y que sea declarado el vínculo en la definitiva. En cuanto a las Instituciones Familiares acordamos la Custodia de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ejerce la Madre. Régimen de Convivencia, se estableció de manera amplia. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de manera compartida. Obligación de Manutención por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) mensuales, Aporte extra en el mes de Septiembre los gastos de Útiles y Uniformes Escolares, serán compartidos por ambos padres. En el mes de Diciembre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo)”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por Divorcio Ordinario presentara el ciudadano LUIS ALEXIS ALFONZO CARRASQUEL, contra la ciudadana ALIDA BETZABETH CACERES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.030.248, que establece:

Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito transcrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de los Niños que nos ocupan, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretarlo el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y visto que las partes acordaron, establecieron las Instituciones Familiares respecto de los Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la siguiente forma: “El ciudadano LUIS ALEXIS ALFONZO CARRASQUEL, acuerda Obligación de Manutención, a favor de sus hijos en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha. Bonos extras en el mes de Septiembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), el mes de Diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo). Los cuales serán depositados en cuenta de ahorros Nro. 0102-0466600000370387, a nombre de la madre ciudadana ALIDA BETZABETH CACERES SANCHEZ, existente en el Banco Venezuela. En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplio. Seguidamente la ciudadana ALIDA BETZABETH CACERES SANCHEZ, expone: “Estoy en total acuerdo con todo lo expuestos por el padre de mis hijos”, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Sustanciación celebrada en fecha 18-11-2016, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN:

En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO ORDINARIO intentada por los ciudadanos LUIS ALEXIS ALFONZO CARRASQUEL y ALIDA BETZABETH CACERES SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 22.216.048 y V-20.030.248, debidamente asistidos de Abogado, acogiéndose al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Biruaca, Estado Apure, según Acta Número Doscientos Cincuenta y Cuatro (254), de fecha 19 de Septiembre del Año 2005. Y Así se decide.- Cúmplase.-
Segundo: En cuanto a las Instituciones Familiares, a favor de los Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes en el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.- Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Prov.,


Abog. RAMON RIVAS LORETO


La Secretaria,


Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,


Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays.