REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.
San Fernando de Apure, 28 de Noviembre del año 2016
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS2-3.552-16

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, constante de dos (02) folios útiles y vuelto, con sus recaudos acompañados, presentados por los ciudadanos ELVIS OLINTO MEDINA OJEDA y NOHELIS NOEMI TOVAR ARRIZAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.485.955 y V- 18.993.552, debidamente asistidos por el Abogado Victor Andrés García Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.320, en fecha 24-11-2016, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano vigente, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) y cinco (05) años de edad, nacidos en fecha 10-10-2011, Año 2011, según Acta de Nacimiento Numero 233. Registrada por ante El Registro Civil de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Fecha 03-10-2003, Año 2004, según Acta de Nacimiento Numero 245, registrada por ante La Prefectura de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, tal como se desprende en los folios 04 y 05 del presente expediente, en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitadas por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil Venezolano, se decreta la suspensión de la vida en común que unía a los ciudadanos ELVIS OLINTO MEDINA OJEDA y NOHELIS NOEMI TOVAR ARRIZAGA, la cual fue contraída por ante La Prefectura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, el día 21 de Agosto del 2002, según se evidencia de Acta de Matrimonio Numero Veinte (20), inserta al folio 03 de los autos.- Asimismo de conformidad con lo establecido con los artículos 351 y 360 de la LOPNNA, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
En cuanto a la Separación de los bienes este Tribunal se pronunciara una vez conste en auto la documentación de los Bienes descrito en la presente solicitud.
Primero: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será compartida por ambos padres.
Segundo: La Custodia de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre ciudadana NOHELIS NOEMI TOVAR ARRIZAGA.
Tercero: Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semanas y cuando lo considere necesario.
Cuarto: La Obligación de Manutención, el padre se compromete a depositar a sus hijos la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales, por ambos hijos, por Bono Vacacional la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) por ambos hijos los cuales serán depositados los primero 15 días del mes de Agosto de cada año, Bono Decembrino por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) por ambos hijos, los cuales serán depositados los primeros 15 días del mes de Diciembre de cada año. En cuanto a las medicinas, vestido, recreación y cualquier otro gasto serán divididos por partes iguales entre ambas partes, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 367 y 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y l57º de la Federación.-
El Juez Prov.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ

Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays.