REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 28 de Noviembre del año 2.016.-
206º y 157º


ASUNTO: JMSS2-3.554-16.-

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Pública Tercera con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para Decidir, previamente OBSERVA:

I

Al folio 2 cursa acta contentiva del convenio relacionado con el Aumento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, planteado por los ciudadanos JULIO CESAR HERRERA ROMERO y SULEYIS MARIA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.455.790 y 8.198.078 en su condición de padres de la ciudadana (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes establecieron que el padre AUMENTARA la Obligación de Manutención a favor de su hija antes mencionada, a la cantidad equivalente al DOCE POR CIENTO (12%) de lo percibido por el padre por concepto de salario integral mensual, los cuales deben retenidos a partir del próximo mes de Diciembre y año en curso, mas aportes extras en los meses de MARZO y DICIEMBRE por un monto equivalente al DOCE POR CIENTO (12%) de lo percibido por el obligado por concepto de Bono Vacacional y del Bono de Fin de Año; sumas estas que deben ser retenidas y depositadas directamente por el organismo empleador del padre en la cuenta de ahorros Nº 0175-0051-11-0060183127 existente en el Banco Bicentenario; de igual manera establecieron que los gastos referentes a medicinas serán sufragados por ambos padres a razón de un 50%, y que el aumento se efectúe de manera automática en relación directamente proporcional al aumento de ingreso con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades como TECNICO III, adscrito a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).-
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE considera procedente lo solicitado, en consecuencia, se HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos en todos los términos por ellos expuestos, de conformidad con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 365, 366 y 375 Ejusdem.- Asimismo se acuerda oficiar al organismo empleador del obligado a los fines de ordenar la retención de las cantidades acordadas por las partes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, veintiocho (28) de Noviembre del año 2.016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Prov.,


Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria.,


Abg. DAYAN MARTINEZ

RAR/homer.-