REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 28 de Noviembre de 2016.
206º y 157º
Exp. Nº JMSS2-3551-2016.-
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Publica Tercera esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 02 y su vuelto, cursa acta mediante la cual los ciudadanos DANNY ALEXANDER CAVANERIO GOMEZ y ADELKYS ARELYS CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-14.811.337 y V-19.471.096, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha de Nacimiento 11/04/2011, Según Acta Nro. 1072 de fecha 22/07/2014, Presentada por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR, Defensor Publico Tercero, en los siguientes términos: El progenitor ciudadano DANNY ALEXANDER CAVANERIO GOMEZ. PRIMERO: acuerda la Obligación de Manutención a su hija ante citada, por la cantidad de DOSCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000.oo), mensuales, los cuales serán entregados personalmente los días quince y los últimos de cada mes, aporte extra para el mes de Diciembre constituido por una dotación de una muda de ropa para las festividades decembrinas, compuesta por ropa interior, medias, calzado y vestuario. Igualmente los gastos referente a medicina, serán sufragados en su totalidad por ambos padres a razón de 50% cada uno, y que el aumento sea de manera Automática en relación directamente proporcional al aumento de ingresos del obligado en el ejercicio de sus actividades como Obrero eventual. Ambas partes solicitan se HOMOLOGUE, el presente convenio. Es Todo”.-
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2.016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
-----------------El Juez Prov., Abg. RAMON RIV
El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 09:51 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
EXP: JMSS2-3551-2016
RR/DM/Erys.-
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