REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 29 de Noviembre de 2016.
206º y 157º


Exp. Nº JMSS2-3559-2016.-

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Publica Tercera esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:

I
Al folio 02 cursa acta mediante la cual los ciudadanos ELIAS ELIU MENDOZA MUJICA y ANA YOLANDA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-12.323.139 y V-15.359.896, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los Hnos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fechas de Nacimientos 04/09/1999, 27/05/2001, 01/10/2005, Según Actas Nros. 381, 382 y 1.147, los dos primeros nombrados de fechas 13/05/2002, y el ultimo de fecha 17/08/2010, Presentados por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR, Defensor Publico Tercero, en los siguientes términos: El progenitor ciudadano ELIAS ELIU MENDOZA MUJICA. PRIMERO: acuerda la Obligación de Manutención a sus hijos antes citados, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000.oo), mensuales, pagaderos los últimos de cada mes y entregados personalmente a la madre de los hermanos que nos ocupan, Asimismo en cuanto a los gastos referente a útiles, uniformes escolares, vestuario propios de la festividades decembrina y medicinas serán sufragado por ambos padres en razón al 50% cada uno y que el aumento se efectué de manera automática en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades como Obrero eventual, ambas partes solicitan se Homologue el presente convenio. Es Todo”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2.016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

------------El Juez Prov., Abg. RAMON RIV
El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 09:51 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ


EXP: JMSS2-3559-2016
RR/DM/Erys.-