REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 07 de Noviembre del año 2.016.-
206º y 157º

ASUNTO: JMS2-1.012-16.-

Visto el convenimiento que antecede suscrito en fecha 03-11-2.016 ante este Despacho, este Tribunal para Decidir previamente OBSERVA:

I

A los folios 17 y 18 cursa acta contentiva del convenio relacionado con el ESTABLECIMIENTO de la Obligación de Manutención planteado por los ciudadanos LILIANA ARIANNY PEREZ BARRIOS y JEAN CARLOS CHIRINO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-18.726.127 y V- 17.202.215, en su condición de padres de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual el padre acordó AUMENTAR la Obligación de Manutención a favor de sus hijos antes mencionados en razón del 34% mensuales, asimismo para la época decembrina el padre aportara el mismo 34% a partir del año 2017, todo con la finalidad de cubrir los gastos propio del mes de Diciembre, y en cuanto al Bono Vacacional será igualmente en razón del 34%, cabe destacar que la bonificación de fin de año correspondiente al presente año, el obligado se compromete en entregarlo personalmente a la madre de sus hijos la ciudadana LILIANA ARIANNY PEREZ BARRIOS, por un monto de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.27.500,00), los porcentajes antes especificados, deberán ser descontados por el organismo empleador del padre (INSALUD-APURE) y depositados en cuenta de ahorros existente en el Banco Bicentenario para tal fin, y que el aumento se realice de manera automática y directamente proporcional con el aumento de sueldo con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades.- Con relación a los gastos médicos y medicinas, estos serán cubiertos por ambos partes en razón de 50% cada uno, cuando sean requeridos.-

II

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE considera procedente lo solicitado, en consecuencia, se HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos en todos los términos por ellos expuestos, de conformidad con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 365, 366 y 375 Ejusdem.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, 07 de Noviembre del año 2.016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria.,


Abg. DAYAN MARTINEZ

RAR/homer.-