REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 07 de Noviembre de 2.016.
206º y 157º
Exp. Nro. JMS2-1026-16.-
Vista el contenido del acta procesal de fecha 04/11/2016, suscrita por los ciudadanos MARIA SALVADORA PAEZ FLORES y CARLOS ELEAZAR GUERRERO VENERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.323.378 y V- 14.342.657, en su orden, quienes llegaron a un acuerdo en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y DEMÁS APORTES EXTRAS a favor de sus hijos los HNOS; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de fecha de nacimiento (PARTO DOBLE) 08/10/2002, según acta N° 1019 y 1020 de fecha 19/11/2002, presentados por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, de la siguiente manera; Ofrece por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en razón del 36% mensuales, Asimismo para el mes de septiembre aportara el 36%, igualmente para la época decembrina el padre aportara el 36%, todo con la finalidad de cubrir los gatos propio del mes de Diciembre, los porcentajes antes especificados, deberán ser descontados por el organismo empleador el cual es la ZONA EDUCATIVA y depositados en cuenta de ahorros existente en el Banco Bicentenario signada bajo el N° 0175-0051-11-0010038169, para tal fin y que el Aumento se efectúe de manera proporcional en relación a lo que haya sido beneficiado el obligado. En relación a los gastos médicos y medicinas, estos serán cubiertos por ambos partes en razón de 50% cada uno, cuando sean requeridos.”. Ambas partes solicitan al Tribunal PRIMERO: Se HOMOLOGUE el mismo. SEGUNDO: Se oficie al organismo empleador del obligado alimentario, a los fines de que ejecute los descuentos correspondientes.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se acuerda librar oficio al organismo empleador del obligado a los fines de ordenar la retención de las cantidades acordadas por las partes.
Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
l Juez Prov., Abg. RAMON RIVAS (
El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 02:17 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTÍNEZ
Exp: JMS2-1026-2016.-
RR/DD/Erys.
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