REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 07 de Noviembre de 2016
206º y 157º
SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Exp. N° JMSS2-3.462-16
SOLICITANTE: NAVRITH JHOANMAR DE JESUS MUÑOZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.359.285.
BENEFICIARIO: Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
I
El día 20-10-2016, se recibió solicitud de Justificativo de Carga Familiar, presentada por la ciudadana NAVRITH JHOANMAR DE JESUS MUÑOZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.359.285, actuando con el carácter de tía paterna del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abog. Rubén Darío Fontaines Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.234, con fecha de Nacimiento 31-07-2015, según Acta de Nacimiento Nro. 1.051, Año 2015, registrada por ante El Registro Civil del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, San Fernando de Apure, beneficiario en la presente causa.
En fecha 24 de Octubre del año 2016, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 03-11-2016.
II
Conoce este Tribunal solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por la ciudadana NAVRITH JHOANMAR DE JESUS MUÑOZ GUTIERREZ, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiario en la presente causa.
La ciudadana NAVRITH JHOANMAR DE JESUS MUÑOZ GUTIERREZ, en su solicitud expresó que: “….desde el nacimiento de mi sobrino (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, hijo de mi hermano (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad Nro. V-15.999.740 y de (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad Nro. V-18.327.124, tal como consta de Acta de Nacimiento que anexo marcada con la letra “A”, he venido sufragando los gastos de alimentación, vestido, calzado, recreación, habitación, asistencia médica y medicinas, requeridos por el Niño, todo esto lo he venido realizando en atención al interés superior del Niño, para garantizarle su desarrollo integral y por que los padres de mi sobrino identificado supra, no poseen la capacidad económica necesaria para satisfacer todas las necesidades de orden material del referido Niño.
Ahora bien, en virtud de que laboro cumpliendo funciones como Profesional Universitario I, adscrito a la Dirección Ministerial del Estado Apure, tal como se evidencia de constancia de trabajo que anexo marcada con la letra “B”, percibiendo beneficios tales como Seguro HCM, Becas estudiantiles, Plan Vacacional, juguetes y útiles escolares, así como Seguro Social y demás beneficios contractuales, de igual manera mi sobrino pudiera disfrutar de los beneficios antes señalados, sin embargo se está privado de ellos por cuanto no poseo documento oficial alguno donde conste que está bajo mi manutención”.
III
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde la ciudadana NAVRITH JHOANMAR DE JESUS MUÑOZ GUTIERREZ, suficientemente identificada en autos, solicita le sea declarada como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido ella quien ha cubierto los gastos del referido Niño, de acuerdo a lo expresado, así como de las disposiciones de los testigos, quienes manifestaron, que dicha ciudadana es quien ha estado encargada de sufragar la manutención del Niño in comento; atendiendo por ende las necesidades del mismo, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por la solicitante. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera este Juzgador que la presente solicitud es PROCEDENTE.
IV
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, como CARGA FAMILIAR de la ciudadana NAVRITH JHOANMAR DE JESUS MUÑOZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.359.285, al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que goce de todos los beneficios que le pueda brindar la ciudadana antes mencionada. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al siete (07) días del mes de Noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Prov.,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 09:25 a.m.
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays.
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