REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 09 de Noviembre del 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMSS2-3477-16.-
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: ADILIA ROSA GAMEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.103.301, debidamente asistidos por el Abogado DEYVIS SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.500-
BENEFICIARIOS: Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
I
Vista la solicitud suscrita por la ciudadana ADILIA ROSA GAMEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.103.301 y de este domicilio, actuando en representación del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el primero de fecha de fecha de Nacimiento 14/05/2013, según acta Nro. 717 de fecha 26/06/2013, presentado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la cual solicitó se declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera padre de los referidos hermanos, del De-Cujus JESUS MARIA PEREZ ITURRIZA, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° 9.597.934, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por ante el Registrador Civil y Electoral del Municipio San Fernando del Estado Apure, signada con el N° SETECIENTOS DIECIOCHO (718), que riela al folio 03 y su vuelto de la causa, y quien falleció Ab-Intestato en la Parroquia San Fernando del Estado Apure el día 01/10/2016.-
II
En fecha 25 de Octubre del año 2.016 se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 07 de Octubre 2.016 y oídas la declaraciones de los Testigos los ciudadanos GLADYS FRANCELINA ALFONZO y ORLANDO JOSE AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-4.670.620 y V- 4.999.615, quienes estuvieron contestes en declarar con relación a las preguntas formuladas en la mencionada audiencia.-
III
Siendo la oportunidad para Decidir en la presente causa, este Tribunal declara CON LUGAR la presente solicitud al encontrarse demostrada la filiación del Niño JESUS ANDRES PEREZ HENRIQUEZ, así como de los HNOS; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de la solicitante la ciudadana ADILIA ROSA GAMEZ ESPINOZA, con el De-Cujus JESUS MARIA PEREZ ITURRIZA.-
IV
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conjuntamente con la solicitante ADILIA ROSA GAMEZ ESPINOZA, en sus condiciones de hijos y esposa del De-Cujus JESUS MARIA PEREZ ITURRIZA, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° 9.597.934, para que reclamen en sus condiciones de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus JESUS MARIA PEREZ ITURRIZA, antes identificado, sus derechos y acciones que pueda corresponderles con el carácter de hijos y la ciudadana ADILIA ROSA GAMEZ ESPINOZA, como su esposa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Se deja a salvo los derechos a terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.-
Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.-
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
EXP.N°JMSS2- 3477-16
RR/DM/Erys.-
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