REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: N° 16- 6092.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: FAMILIA.
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO 185- A.
SOLICITANTES: LUIS MELQUIADES MONTOYA y MARIA CRISTINA RODRIGUEZ DE MONTOYA.
ABOGADO: JOSE GREGORIO SILVA SANOJA.
En fecha 27 de junio del año 2016, se le dio entrada y se admitió la Demanda de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A, de Código de Procedimiento Civil, introducida por los ciudadanos, LUIS MELQUIADES MONTOYA y MARIA CRISTINA RODRIGUEZ DE MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 11.238.182 y 12.582.625, respectivamente, asistidos por el Abogado JOSE GREGORIO SILVA SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.545. En su escrito los comparecientes expusieron que solicitan se declare disuelto el VÍNCULO CONYUGAL, que contrajeron en fecha 10 de septiembre del año dos mil tres (2003) por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Miguel de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, según consta del documento cursante al folio tres (03) del expediente, acta Nº 15, expedida por la unidad de Registro civil de la parroquia San Miguel de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, documento éste probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Notificada legalmente como fue de dicha solicitud la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Apure, tal como consta al vuelto del folio seis (06) del expediente, a los fines que ordena el artículo 185-A del Código Civil, quien dentro del lapso legal, emitió opinión favorable, para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la Ley, es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA:
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos, LUIS MELQUIADES MONTOYA y MARIA CRISTINA RODRIGUEZ DE MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 11.238.182 y 12.582.625, respectivamente, asistidos por el Abogado JOSE GREGORIO SILVA SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.545. El cual contrajeron en fecha 10 de septiembre del año dos mil tres (2003), por ante el Registro civil de la parroquia San Miguel de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, según consta del documento cursante al folio tres (03) del expediente, acta Nº 15, expedida por la Unidad de Registro civil de la parroquia San Miguel de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, dieciséis (16) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).- AÑOS: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
La Secretaria,
Abog. ANANGÉLICA M. TAPIA PARRA.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abog. ANANGÉLICA M. TAPIA PARRA.
Doy fe de la exactitud de las copias fotostáticas que anteceden, las certifico en legajos de orden del Tribunal, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).- AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Secretaria,
Abog. ANANGÉLICA M. TAPIA PARRA.
EJSM/Amtp/roxanam..-
EXP. N° 16- 6092.-
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