REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº. 2.016- 6.097
DEMANDANTE: MOISES RAMIREZ MORA, debidamente asistido por el Apoderado PEDRO JESUS BALCAZAR GONZÁLEZ.
DEMANDADO: MANUEL JESUS SILVA FERNANDEZ
MOTIVO: CUESTION PREVIA ordinal 8° del
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 06 DE JULIO DE 2.016.
I
En fecha 06 de julio de 2.016, se inició el presente procedimiento de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, mediante demanda incoada por el ciudadano MOISES RAMIREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 23.509.968, asistido por el Abogado PEDRO JESUS BALCAZAR GONÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 49.786, con domicilio procesal en la Calle Girardot, Nº 80, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano MANUEL JESUS SILVA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 83.576.165, domiciliada en la calle Urdaneta, Nº 13, Municipio San Fernando del Estado Apure.
Expone el demandante: “…Soy poseedor de un lote de terreno que me otorgara la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, a través de Titulo de Adjudicación en Propiedad de parcela en tierra urbana pública… que la superficie de terreno tiene la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (594Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Canal, en veintidós metros (22mts), SUR: Vía El Tocal, en veintidós metros (22mts), ESTE: parcela ocupada por la señora Rosario Balcázar, en veintisiete metros (27mts), OESTE: Vía la planta, en veintisiete metros (27mts), que en fecha 25/02/2008, inscribí en la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando anotado bajo el Nº 18, Folio 113 al folio 118, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, primer trimestre, desde el año 2008, según la documental que anexo marcado con la letra “A” para que surta los efectos legales correspondientes. Igualmente soy propietario de un inmueble construido por mí, el cual cuenta con veinte (20) columnas de dos metros con cuarenta y cinco centímetros de alto (2.45mts.), viga riostra en todo el contorno de los trescientos metros cuadrados (300 mts2), siendo su superficie de quince metros de frente por veinte metros de fondo (15 x 20 mts) y piso de tierra, ubicado en el sector Las Minas II, casa Nº 01, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Canal, en veintidós metros (22mts), SUR: Vía el Tocal, en veintidós metros (22mts), ESTE: Parcela ocupada por la señora Rosario Balcázar, en veintisiete metros (27mts), OESTE: Vía La Planta, en veintisiete metros (27mts)…. Es el caso ciudadana Jueza, que el ciudadano Manuel Jesús Silva Fernández, hizo un Titulo Supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Apure, en fecha 04/12/2008, bajo el Nº 1151, el cual presentó ante el Registro público del Municipio San Fernando, para su inscripción en fecha 16/01/2009, quedando inserto bajo el Nº 17, Folio 97, Tomo 15, Protocolo de Transcripción, documental que anexo marcada con la letra “C” para que surta los efectos legales correspondientes… Con el carácter invocado en el encabezamiento de este escrito y por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, respetuosamente de usted solicito:
Que con la presente demanda en contra del ciudadano MANUEL JESUS SILVA FERNANDEZ, Peruano, titular de la cédula de identidad Nº E.83576165, para que el Tribunal, se declare:
• Con lugar la TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR VÍA DE ACCIÓN PRINCIPAL, y se decrete la Nulidad del TITULO SUPLETORIO, Nº1151, fecha 04/12/2008…
• Igualmente, se decrete en contra del ciudadano MANUEL JESUS SILVA FERNÁNDEZ, Peruano, titular de la cédula de identidad Nº E.83576165, La indemnización por los daños y perjuicios materializados ocasionados, derivados como consecuencia de la nulidad del TITULO SUPLETORIO, Nº1151, fecha 04/12/2008…
Fundamentó la acción en el contenido del Artículo 25, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, Artículos 1.141, 1.142, 1.154, 1.196, 1.352, 1.380 y 1.381 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalente a MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (1.694 U.T).
En fecha 19 de julio de 2.016, se citó a la demandada ciudadano MANUEL JESUS SILVA FERNANDEZ.
En fecha 16-09-16, se recibió escrito presentado por el ciudadano MANUEL JESUS SILVA FERNÁNDEZ, plenamente identificado, debidamente asistido del abogado LUIS ENRIQUE CAMACHO, parte demandada, mediante el cual se Opone en el presente proceso y Opone Cuestiones Previas, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-09-16, se recibió por el ciudadano MOISES RAMIREZ MORA, debidamente asistido por el abogado PEDRO JOSÉ CABALLERO GÓNZALEZ, escrito de Oposición a las Cuestiones Previas, promovidas por la parte demandada.
En fecha 04-10-16, se recibió escrito de Promoción de Pruebas por el ciudadano MOISES RAMIREZ MORA, asistido por el ciudadano PEDRO JESUS BALCAZAR GONZÁLEZ.
En fecha 05-10-16, se recibió escrito de Promoción de Pruebas por el ciudadano MANUEL JESUS SILVA FERNÁNDEZ, asistido por el ciudadano LUIS ENRIQUE CAMACHO.
En fecha 10-10-16, se dicto Sentencia Interlocutoria en el presente procedimiento.
En fecha 25-10-16, se recibió diligencia presentada por el ciudadano MOISES RAMIREZ MORA.
En fecha 02-11-16, se recibió diligencia presentada por el ciudadano MOISES RAMIREZ MORA, asistido del abogado PEDRO BALCAZAR.
I I
Esta Juzgadora para decidir observa:
Siendo la oportunidad procesal para resolver la cuestión previa opuesta por la parte accionada en esta causa, ciudadano MANUEL JESUS SILVA FERNANDEZ, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto mediante Sentencia Interlocutoria proferida en fecha diez (10) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), este Juzgado declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, antes identificada, en el presente juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO (Titulo Supletorio), incoado en su contra por el ciudadano MOISES RAMIREZ MORA, suficientemente identificado en actas, en virtud de haber opuesto la cuestión previa del ordinal 1°, concerniente a que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, por lo que esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la incidencia mencionada en los términos siguientes:
Observa esta sentenciadora que corre inserto a los folios 34 y 35 del Expediente, que el ciudadano MANUEL JESUS SILVA FERNÁNDEZ, asistido del abogado LUIS ENRIQUE CAMACHO, mediante escrito expuso lo siguiente: “…Opongo en el presente proceso las cuestiones previas contenidas… y de igual forma opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 8° referida a La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y en consecuencia bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo, aduzco: Si bien es cierto, el presente, el presente proceso inicia con la interposición de demanda de Tacha de Falsedad de instrumento publico por via de acción principal Accion de Nulidad de Titulo Supletorio, siendo así, la parte accionante aduce en la narrativa de los hechos del libelo de la demanda que mi persona MANUEL JESUS SILVA FERNANDEZ, hizo un Titulo Supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia…en fecha 04-12-2008, bajo el numero 1151, el cual fue presentado ante el Registro Público de San FERNANDO DEL Estado Apure, ..Aunado a ello consta en el circuito Judicial Penal del Estado Apure, Tribunal Segundo de Juicio, asignada la causa con el Nº 2U-801-13 instruida en contra de MOISES RAMIREZ MORA, .. por la presunta comisión del Delito de Estafa,, en perjuicio de su persona, tal y como se evidencia de las boletas de citaciones, que se acompañan marcada con el literal “A,B,C,D”, todo ello se ocasiono cuando mi persona instauro formal denuncia ante las autoridades competentes, contra el prenombrado ciudadano Moisés Ramírez Mora, en relación a la venta fraudulenta que me hizo en el 2003, sobre un lote de terreno con una superficie aproximada 360mts2, ubicado en la calle La Planta, sector los Samanes del Municipio San Fernando del Estado Apure, y en virtud de la negociación le entregue en calidad de pago la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000,00) obligándose el demandante a entregarme recibo de pago por la cantidad..a los fines de iniciar una construcción de bienhechurías conformadas por…tal como se evidencia de titulo supletorio que se pretende anular mediante la presente acción..En consecuencia..solicite titulo supletorio en fecha 04-123-2008, Titulo Supletorio ante el Tribunal Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Apure, …presentado ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 16 de enero del año 2009, quedando inserto bajo el Nº17, folios 97, tomo 15, protocolo de ..en los actuales momentos tenemos las partes de este proceso civil tenemos una cuestión prejudicial de índole penal, dado que a la fecha no hemos llegado a la etapa procesal correspondiente de obtener un pronunciamiento judicial definitivo que decida tal situación, y en el despliegue de todo proceso ese proceso penal se ve inmiscuido el Titulo Supletorio que la parte actora pretende anular, tal como se evidencia del escrito de acusación por parte del Ministerio Publico, en su folio 142..marcado con el numero 2…Por todas las razones de hecho y de orden procesal, es por lo que solicito de este Juzgado admita y declare con lugar el presente escrito sobre cuestiones previas...”
Por su lado la parte actora MOISES RAMIREZ MORA, asistido del abogado PEDRO JOSE CABALLERO GONZALEZ, ya identificados, mediante escrito de contradicción a las cuestiones previas alegadas, argumentó entre otros hechos los siguientes:”…En el caso de marras, la causa penal que hace mención el demandado, no guarda relación con la Tacha de documento por vía principal incoada en su contra… Ahora bien, si es determinante que el Juez civil valore y determine la legalidad y licitud de los documentos tachados en esta demanda, pues los mismos han sido presentados como instrumento de pruebas en el proceso penal, lo cual es fundamental tener la certeza si los mismos son o no son legales y lícitos…,,no es procedente declarar las cuestiones previas y en consecuencia pedimos..la declare sin lugar….” (El cual se da íntegramente reproducido).
En la oportunidad probatoria, la parte actora, ciudadano MOISES RAMIREZ MORA, señalo al capítulo I, el merito de los autos discriminados 1, 2, 3 y 4, que esta Juzgadora no las analiza, así como tampoco las pruebas señaladas en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de fecha 04-10-2016, puesto que entrar analizar las mismas, implica para quien aquí decide, entrar a conocer al fondo de la demanda, no obstante, consigno, marcadas “A”, legajo de copias certificadas contentivo de expediente Nro. 2C-18031-13, Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal, donde aparece como Imputado su persona y como Victima el ciudadano MANUEL DE JESUS SILVA, contentivas entre otros de acta de investigación penal, actas de entrevistas, acta de imputación al ciudadano MOISES RAMIREZ MORA, emanada del despacho de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, acusación realizada por las fiscales LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ y LIGIA KARELYS CASTILLO GAVIDIA, en su condición de Fiscal Cuarta y Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde solicita el Enjuiciamiento del ciudadano MOISES RAMIREZ MORA, que se subsume en el tipo Penal que castiga la comisión del delito de ESTAFA, en perjuicio del ciudadano MANUEL JESUS SILVA, donde en los hechos expresa que el 15 de abril de 2010 el ciudadano MANUEL JESUS SILVA FERNANDEZ, manifestó su deseo de denunciar formalmente al ciudadano MOISES RAMIREZ, en virtud de que le compro un terreno por la cantidad de 4.000,00, bolívares fuertes, dicho dinero se lo entrego en pago de venta del terreno, ubicado en San Fernando, Calle la Planta, cruce con Avenida Perimetral Sur, sector los Samanes; linderos: NORTE: Canal de Cintura con retiro de 6 metros(12.00 mts); SUR: Avenida Perimetral, Sur con metros de retiro(12 metros); ESTE: Casa de Moisés Ramírez (30 metros) y OESTE: Calle la Planta, (30 metros), para una superficie de 360 mts 2, para el momento de la compra venta del terreno, quedando pactado un contrato de palabra entre ambos ciudadano y donde MOISES RAMIREZ, manifestó verbalmente que le haría un contrato de compra venta del referido terreno, antes mencionado, permitiéndole la construcción de unas bienhechurías con cemento y cabillas en el terreno, así como realizar una cerca perimetral que abarcara ambos terrenos, y que cuando el ciudadano MANUEL JESUS SILVA, intento tomar posesión de su terreno, este ciudadano se opuso que él no le había vendido ningún terreno y le amenazo con agredirlo físicamente. Y entre los elementos de convicción se encuentra el Titulo Nº1151, solicitado ante el Juzgado 1º Civil y Mercantil del Estado Apure, a favor del ciudadano MANUEL JESUS SILVA FERNANDEZ, en cuanto a las bienhechurías ubicadas en Calle la Planta, cruce con Avenida Perimetral Sur, sector los Samanes, acta de audiencia preliminar de fecha 11 de junio de 2013, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Admite la totalidad de la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico, así como auto de apertura a Juicio Oral y Público, del Tribunal Segundo de Control de fecha 13 de junio de 2013, Asunto Penal Nº 2C-18.031-13, donde el Imputado es el ciudadano MOISES RAMIREZ MORA, y la Victima el ciudadano MANUEL JESUS SILVA, por el Delito de ESTAFA, en donde se declara concluida la fase intermedia y se remite a juicio, documentales estas, que se les da valor probatorio por cuanto demuestran la existencia de un juicio, en la jurisdicción penal, cuya causa cursa por ante Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con el Nro. 2C-18.031-13, nomenclatura de ese Tribunal, en cuanto a la parte demandada, quien opuso la cuestión previa planteada, acompaño con su escrito de oposición, marcada “A” boleta de citación dirigida a MANUEL DE JESUS SILVA, en su condición de víctima, de fecha 11 de julio de 2016, emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde se le informa que se acordó diferir la apertura del juicio Oral y Público, para el día 16-8-2016, a las 10 a.m.; en la causa 2U-801-13, instruida en contra de: MOISES RAMIREZ MORA, por la presunta comisión de ESTAFA , en perjuicio de su persona, marcadas “B” y “C”, boletas de citación, de fechas 14-9-2016, emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dirigidas a los ciudadanos BLANCO CONTRERAS ROSA MARIA en su condición de testigo, y SILVA FERNANDEZ MANUEL DE JESUS, donde se les informa que se suspende la continuación del juicio oral y público, en la causa 2U801-13, seguida en contra del acusado MOISES RAMIREZ MORA, por la comisión del delito de ESTAFA; marcada “D” comunicación de fecha 14 de septiembre de 2016, emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dirigida a la Comandancia General de la Policía de San Fernando de Apure, donde solicita de sus buenos oficios, para que giren instrucciones, para hacer comparecer por la fuerza pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MOISES RAMIREZ MORA, quien figura como acusado, para la continuación del juicio Oral y Público en la causa Nº2C-18.031-13, y legajo de copias certificadas, marcadas “2”, contentivo de acusación realizada por las fiscales LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ y LIGIA KARELYS CASTILLO GAVIDIA, en su condición de Fiscal Cuarta y Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde solicita el Enjuiciamiento del ciudadano MOISES RAMIREZ MORA, que se subsume en el tipo Penal que castiga la comisión del delito de ESTAFA, en perjuicio del ciudadano MANUEL JESUS SILVA, donde en los hechos expresa que el 15 de abril de 2010 el ciudadano MANUEL JESUS SILVA FERNANDEZ, manifestó su deseo de denunciar formalmente al ciudadano MOISES RAMIREZ, en virtud de que le compro un terreno por la cantidad de 4.000,00, bolívares fuertes, dicho dinero se lo entrego en pago de venta del terreno, ubicado en San Fernando, Calle la Planta, cruce con Avenida Perimetral Sur, sector los Samanes; linderos: NORTE: Canal de Cintura con retiro de 6 metros(12.00 mts); SUR: Avenida Perimetral, Sur con metros de retiro(12 metros); ESTE: Casa de Moisés Ramírez (30 metros) y OESTE: Calle la Planta, (30 metros), para una superficie de 360 mts 2, para el momento de la compra venta del terreno, quedando pactado un contrato de palabra entre ambos ciudadano y donde MOISES RAMIREZ, manifestó verbalmente que le haría un contrato de compra venta del referido terreno, antes mencionado, permitiéndole la construcción de unas bienhechurías con cemento y cabillas en el terreno, así como realizar una cerca perimetral que abarcara ambos terrenos, y que cuando el ciudadano MANUEL JESUS SILVA, intento tomar posesión de su terreno, este ciudadano se opuso que él no le había vendido ningún terreno y le amenazo con agredirlo físicamente. Y entre los elementos de convicción se encuentra el Titulo Nº1151, solicitado ante el Juzgado 1º Civil y Mercantil del Estado Apure, a favor del ciudadano MANUEL JESUS SILVA FERNANDEZ, en cuanto a las bienhechurías ubicadas en Calle la Planta, cruce con Avenida Perimetral Sur, sector los Samanes, así como auto de apertura a Juicio Oral y Público, del Tribunal Segundo de Control de fecha 13 de junio de 2013, Asunto Penal Nº 2C-18.031-13, donde el Imputado es el ciudadano MOISES RAMIREZ MORA, y la Victima el ciudadano MANUEL JESUS SILVA, por el Delito de ESTAFA, en donde se declara concluida la fase intermedia y se remite a juicio, documentales estas que demuestran la existencia de un juicio, en la jurisdicción penal, cuya causa cursa por ante Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con el Nro. 2C-18.031-13, nomenclatura de ese Tribunal, donde las partes involucradas son las mismas partes que conforman la presente causa; por lo que esta Juzgadora da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.
Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene: “La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas) meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
En el mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.
Asimismo, cabe señalar, Sentencia, SPA, 13 de Mayo de 1999. Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra Vs. República de Venezuela,. Exp. N° 14.689, S. Nº 0456; Reiterada: S., SPA, 25/06-2002, Ponente Magistrado Hadel Mostafá Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quintero Vs. República de Venezuela, Exp. N° 0002, S.N° 0885; http:// www.tsj. gov. ve/ decisiones. “… La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”.
Seguidamente, se pasa a examinar el asunto planteado en el caso de marras, pudiendo constatar que estamos en presencia de un procedimiento de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, (Titulo Supletorio), Nº 1151, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 17, folio 97, tomo 15 del Protocolo de Transcripción, de fecha 16 de enero de 2009, mediante demanda incoada por el ciudadano MOISES RAMIREZ MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº. 23.509.968, asistido del abogado PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.49.786, contra el ciudadano MANUEL JESUS SILVA FERNANDEZ, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 83576165, asistido del abogado LUIS ENRIQUE CAMACHO, fundamentada su demanda de conformidad con los Artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil.
Este Tribunal debe señalar que, para oponer la cuestión previa de prejudicialidad debe realmente existir un juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; en el sentido que, para que prospere la citada defensa, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa debatida, y por cuanto, tal como se desprende de las pruebas presentadas por la parte que opuso la cuestión previa plateada, como son las marcada “A” boleta de citación dirigida a MANUEL DE JESUS SILVA, en su condición de víctima, de fecha 11 de julio de 2016, emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde se le informa que se acordó diferir la apertura del juicio Oral y Público, para el día 16-8-2016, a las 10 a.m.; en la causa 2C-18.031-13, instruida en contra de: MOISES RAMIREZ MORA, por la presunta comisión de ESTAFA , en perjuicio de su persona, marcadas “B” y “C”, boletas de citación, de fechas 14-9-2016, emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal en Funciones de Control del Estado Apure, dirigidas a los ciudadanos BLANCO CONTRERAS ROSA MARIA en su condición de testigo, y SILVA FERNANDEZ MANUEL DE JESUS, donde se les informa que se suspende la continuación del juicio oral y público, en la causa 2C-18.031-13, seguida en contra del acusado MOISES RAMIREZ MORA, por la comisión del delito de ESTAFA; marcada “D” comunicación de fecha 14 de septiembre de 2016, emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dirigida a la Comandancia General de la Policía de San Fernando de Apure, donde solicita de sus buenos oficios, para que giren instrucciones, para hacer comparecer por la fuerza pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MOISES RAMIREZ MORA, quien figura como acusado, para la continuación del juicio Oral y Público en la causa Nº2C-18.031-13, y legajo de copias certificadas, marcadas “2”, contentivo de acusación realizada por las fiscales LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ y LIGIA KARELYS CASTILLO GAVIDIA, en su condición de Fiscal Cuarta y Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde solicita el Enjuiciamiento del ciudadano MOISES RAMIREZ MORA, que se subsume en el tipo Penal que castiga la comisión del delito de ESTAFA, en perjuicio del ciudadano MANUEL JESUS SILVA, donde en los hechos expresa que el 15 de abril de 2010 el ciudadano MANUEL JESUS SILVA FERNANDEZ, manifestó su deseo de denunciar formalmente al ciudadano MOISES RAMIREZ, en virtud de que le compro un terreno por la cantidad de 4.000,00, bolívares fuertes, dicho dinero se lo entrego en pago de venta del terreno, ubicado en San Fernando, Calle la Planta, cruce con Avenida Perimetral Sur, sector los Samanes; linderos: NORTE: Canal de Cintura con retiro de 6 metros(12.00 mts); SUR: Avenida Perimetral, Sur con metros de retiro(12 metros); ESTE: Casa de Moisés Ramírez (30 metros) y OESTE: Calle la Planta, (30 metros), para una superficie de 360 mts 2, para el momento de la compra venta del terreno, quedando pactado un contrato de palabra entre ambos ciudadano y donde MOISES RAMIREZ, manifestó verbalmente que le haría un contrato de compra venta del referido terreno, antes mencionado, permitiéndole la construcción de unas bienhechurías con cemento y cabillas en el terreno, así como realizar una cerca perimetral que abarcara ambos terrenos, y que cuando el ciudadano MANUEL JESUS SILVA, intento tomar posesión de su terreno, este ciudadano se opuso que él no le había vendido ningún terreno y le amenazo con agredirlo físicamente. Y entre los elementos de convicción se encuentra el Titulo Nº1151, solicitado ante el Juzgado 1º Civil y Mercantil del Estado Apure, a favor del ciudadano MANUEL JESUS SILVA FERNANDEZ, en cuanto a las bienhechurías ubicadas en Calle la Planta, cruce con Avenida Perimetral Sur, sector los Samanes y consignadas por el demandado, que inserta a los folios 36 y 53 vuelto, existe una causa penal, seguida en contra del ciudadano MOISES RAMIREZ MORA , que se subsume en el tipo Penal que castiga la comisión del delito de ESTAFA, en perjuicio del ciudadano MANUEL JESUS SILVA, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, expediente Nº 2C-18.031-13, nomenclatura de ese Tribunal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano , donde uno de los elementos de convicción se encuentra el Titulo Nº1151, solicitado ante el Juzgado 1º Civil y Mercantil del Estado Apure, a favor del ciudadano MANUEL JESUS SILVA FERNANDEZ, en cuanto a las bienhechurías ubicadas en Calle la Planta, cruce con Avenida Perimetral Sur, sector los Samanes, del Municipio San Fernando del Estado Apure, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 17, folio 97, tomo 15 del Protocolo de Transcripción, de fecha 16 de enero de 2009, bienhechurías estas, objeto de la presunta venta que realizare el demandante de autos al demandado, por la cantidad de 4000,00 bolívares, por el cual el actor fue imputado por el delito de ESTAFA, por ante la Jurisdicción Penal , que aun se encuentra en trámite, y no ha habido resolución alguna, salvo la apertura a juicio; Por otra parte, cursa ante este Tribunal la presente causa, signada con el Nº 16-6097, que inicio en fecha 06 de julio de 2016, por demanda que incoara el ciudadano MOISES RAMIREZ MORA, asistido del abogado, PEDRO JESUS BALCAZAR, plenamente identificados en autos, por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, (Titulo Supletorio), Nº 1151, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 17, folio 97, tomo 15 del Protocolo de Transcripción, de fecha 16 de enero de 2009, en contra del ciudadano MANUEL JESUS SILAVA FERNANDEZ, el cual se encuentra en curso, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, elementos judiciales que según el criterio de esta Sentenciadora, conlleva, a determinar, la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante esta jurisdicción civil, que además esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión, y que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso Penal y la pretensión reclamada en el presente proceso, influye de tal modo en la presente decisión, que es necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquélla, y como la doctrina sobre la materia ha sido clara, que lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de esta, lo que demuestran la prejudicialidad penal en la presente causa, por lo que deberá declararse la Procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada JESUS MANUEL RAMIREZ MORA.
En consecuencia, se declara Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en el presente Juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, opuesta por la parte demandada, ciudadano JESUS MANUEL RAMIREZ MORA, y por lo tanto en atención a la previsión legal contenida en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil al ser declarada con lugar la referida cuestión previa de la prejudicialidad que deba resolverse en un proceso distinto, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él. Y así debe decidirse..-
III
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMER: CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado MANUEL JESUS SULVA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E-83.576.165 representada por el Abogado LUIS ENRIQUE CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 145.763, de este domicilio.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por la naturaleza del fallo.
TERCERO: La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la última notificación de las partes, tal como lo establece el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La causa sigue su curso legal y al llegar a la oportunidad de dictar sentencia definitiva, se suspenderá la causa, tal como lo establece el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala que declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 10:30 a.m., del día de hoy Veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA PARRA.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA PARRA.
EXP. N°: 2.016- 6.097.-
EJSM/amtp/cristhian.-
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