Biruaca, 28 de noviembre de 2016

SOLICITUD : 423-16
PARTE SOLICITANTE: JEANNETT BAUTISTA ACEVEDO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 4.997.095, con domicilio en la Urbanización José Antonio Páez, calle N° 1, casa N°23, San Fernando de Apure.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN A. GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 225.176
PARTE OPOSITORA: BETZIMAR JULIETA GUTIERREZ GALLARDO, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.756.796, actuando en nombre y representación propia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº138.260
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNICO UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS


NARRATIVA

En fecha 24 de Octubre de 2016, la ciudadana JEANNETT BAUTISTA ACEVEDO DE GUTIERREZ, ya identificada asistida por el abogado JUAN A. GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°225.176, interpuso solicitud de declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano JUAN RAFAEL GUTIERREZ VILLANUEVA, quien falleció Ab-intestato en el Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortiz, en fecha 06 de Junio del año 2016,
en su condición de Esposa, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JERNOLD RAFAEL GUTIERREZ ACEVEDO , JEARNELDA DE LOS ANGELES GUTIEREZ ACEVEDO, JACKELINE ELIZABETH GUTIERREZ ACEVEDO, JUAN ARNOLDO GUTIERREZ ACEVEDO, JEANNETH MALVINA GUTIERREZ ACEVEDO Y JHONATHAN EFRAIN GUTIERREZ ACEVEDO, según se señala en la solicitud.

Alega la parte solicitante que el causante JUAN RAFAEL GUTIERREZ VILLANUEVA, solo deja como herederos a ella en su condición de cónyuge, y a sus hijos de nombres: JERNOLD RAFAEL GUTIERREZ ACEVEDO, JEARNELDA DE LOS ANGELES GUTIEREZ ACEVEDO, JACKELINE ELIZABETH GUTIERREZ ACEVEDO, JUAN ARNOLDO GUTIERREZ ACEVEDO, JEANNETH MALVINA GUTIERREZ ACEVEDO Y JHONATHAN EFRAIN GUTIERREZ ACEVEDO; asimismo solicito la declaración de los testigos, a los efectos que respondan a interrogatorio.

Admitida la solicitud en fecha 26 de Octubre del año 2016, y las justificaciones de testigos promovidas, se ordenó librar un Cartel emplazándose a todas aquellas personas que pudieran tener interés o se crean con derecho, para que comparezcan por ante este Tribunal a las (10: 00. a.m) del tercer día de despacho siguiente a la publicación y consignación de autos que del cartel se haga para exponer lo conducente.
En fecha 15 de noviembre de 2016, comparece la ciudadana Jeannet Bautista Acevedo de Gutiérrez, debidamente asistida por el abogado Juan Arnoldo Gutiérrez Acevedo, y consiga ante este tribunal la publicación del Cartel de Solicitud de únicos y Universales Herederos, en el día Visión Apureña de fecha 15 de noviembre de 2016 .
Al tercer día de despacho siguiente a la consignación en autos del Cartel publicado, en fecha 22 de Noviembre de 2016, consigna escrito la ciudadana BETZIMAR JULIETA GUTIERREZ GALLARDO, actuando en nombre y propio y en representación de sus hermanos, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.260, mediante el cual hace oposición a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que se contiene en el presente expediente, arguyendo lo siguiente:
“ Estamos ante un procedimiento contenido en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, vale decir el de Justificativo para Perpetua Memoria, donde se ha planteado previo el trámite de publicación del edicto (Artículo 233 ejusdem), y dado el plazo correspondiente para que los interesados expusieran su oposición a la pretensión donde se solicita la Declaración de únicos y Universales Herederos del de Cujus JUAN RAFAEL GUTIERREZ, se presenta en este acto los ciudadanos ut supra identificados, quienes pretendemos ser cualificados conjuntamente herederos del de cujus, nuestro padre JUAN RAFAEL GUTIERREZ. El argumento y pruebas que presentamos lo constituyen las Copias simples con vistas al original, de las Partidas de Nacimientos expedidas por las respectivas Prefecturas, según el caso, de cada uno del que aquí nos oponemos”.
En tal sentido, este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria la declaración de Únicos y Universales Herederos, se hace OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.

De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 ejusdem.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Es así, como toda solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones”.
En el caso en estudio, estamos en presencia de un justificativo para Perpetua memoria, y existiendo la oposición de la prenombrada ciudadana, no queda al juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
Por su parte, el maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo 5. Caracas. 2.006. Pág. 548), ha expresado que, cuando lo solicitado pueda producir efectos perjudiciales en la esfera jurídica-patrimonial o moral de otros sujetos de derecho, tal jurisdicción graciosa, pudiera causar perjuicio por lo cual, es conveniente que cada asunto deba ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie.
Por otro lado, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del entonces magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI, ha expresado que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el derecho de defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 20 de Octubre de 1.999, estableció que en los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y de esta forma dar por terminado el procedimiento.
Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta juzgadora sobreseer el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el sobreseimiento del presente procedimiento que por solicitud de Únicos y Universales herederos sigue la ciudadana JEANNETT BAUTISTA ACEVEDO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 4.997.095, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN A. GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 225.176 . Así se decide
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2016).
La Jueza Provisoria,
(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
El Secretario,
(FDO)
ABG. LENIN A. POLANCO RODRÍGUEZ

Seguidamente siendo las 11: 30 a.m, y como fue ordenado se registró, publicó y se dejó copia certificada de la anterior Sentencia.
El Secretario,
(FDO)
ABG. LENIN A. POLANCO RODRÍGUEZ

Quien suscribe, abogado LENIN A. POLANCO RODRÍGUEZ, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, el cursa en la solicitud N° 423-16. Biruaca, 28 de Noviembre de 2016.
El Secretario,

ABG. LENIN A. POLANCO RODRÍGUEZ