ASUNTO: 2555-16

PARTE DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA CASTILLO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.512.809.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA JOHANA CORONA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.358.911, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.654
PARTE DEMANDADA: REINALDO JOSE LICONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.917.984.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL NÚMERO DOS DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se recibió previa distribución del Tribunal de turno, en fecha 23 de noviembre de 2016, presentada por la ciudadana MARIA MAGDALENA CASTILLO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.512.809, asistida por la abogado MARIA JOHANA CORONA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.358.911, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.654, demanda de divorcio interpuesta contra el ciudadano REINALDO JOSE LICONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.917.984, fundamentado en el artículo 185, en su ordinal 2.
Este Juzgado antes de entrar a analizar la declaratoria con lugar o no de la solicitud que ha sido formulada, considera pronunciarse previamente sobre su competencia o incompetencia para decidir sobre la misma, por cuanto la decisión que lo acuerde, si este Tribunal resultase incompetente, viciaría de nulidad la sentencia proferida, por lo que a tal efecto, observa:
La solicitante suficientemente identificada, manifiesta en el escrito entre otras cosas:
“En Fecha catorce (14) de Abril de dos mil Catorce (14/04/2016) contraje matrimonio civil con el ciudadano REINALDO JOSE LICONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.917.984, por ante el Registro Civil San Fernando. Ahora bien, desde hace un año para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano: REINALDO JOSE LICONES, ya identificad, quien si dejar jamás explicación alguna el mismo ha dejado de cumplir con sus obligaciones domesticas como traer complementos alimenticios y demás utensilios para el mantenimiento del hogar en lo que a material se refiere, así como también una falta de atención a las obligaciones conyugales maritales en todos los aspectos que se refiere, culminando toda esta seria de situaciones de irregulares por completarse de manera precisa con el que el 03 de Noviembre de dos mil quince (03/11/2015), de forma libre y espontanea y sin motivo alguno Abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales sin regresar hasta la presente fecha. Es por lo expuesto, que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente, al ciudadano ya identificado, por divorcio, en base causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Vigente, o sea, abandono voluntario”.
Ahora bien, establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que son competentes en materia de Divorcio, en cuanto a la jurisdicción ordinaria, los Tribunales de Primera Instancia, siendo competentes los Juzgados de Municipio Ordinario, para conocer las demandas de jurisdicción voluntaria, de conformidad a Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:
Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los juzgados de municipios, categoría c en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”
Artículo 2º: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del código de procedimiento civil, y cualquier otro que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 u.t.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código de procedimiento civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (…)
Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…)
Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.” (negrillas del Tribunal)
En tal sentido, por cuanto la causal de divorcio alegada en el presente asunto, fue la número dos del artículo 185 del Código Civil, la cual se traduce en una demanda por divorcio ordinario, en consecuencia, este juzgado, considera que el competente para conocer de la referida demandada de divorcio, son los Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure. Y así se establece.
DISPOSITIVA:
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que es INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa en razón de la materia , de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 47 y 754, ejusdem, y el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. Así se decide. SEGUNDO: Que considera COMPETENTE, para la sustanciación y decisión de presente DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185, ordinal 2, (Juicio Ordinario) incoada por ciudadana MARIA MAGDALENA CASTILLO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.512.809, a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure, por ser un juicio contencioso. Así se decide. TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure. (A quien corresponda por distribución) .CUARTO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure, una vez que quede firme esta decisión, si no solicita la parte demandante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Biruaca, a los veintinueves (29) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).-
La Jueza Provisoria,

Abg. Inés M. Alonso Aguilera
El Secretario,

Abg. Lenin A. Polanco Rodríguez


EXP.2555-16.