REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001666
ASUNTO : CP31-S-2016-001666


San Fernando de Apure16 de noviembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

SENTENCIA QUE NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO
CON DETENIDO.

CAUSA N° CP31-S-2016-001666.-

EL JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE. ABG KARLA GUERRERO.
DEFENSOR
PUBLICO DEFENSA PÚBLICA. ABG. CARLOS DELGADO.
PENADO: PABLO JHONNY SALINAS FUENTES, titular de la cédula de identidad nº v-18.147.512. estado civil soltero, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 18.01.1994, de 23 años de edad, residenciado en: Urbanización “los Tamarindos”, sector 1, vereda 45, casa Nº 02, San Fernando estado Apure

SECRETARIA: ABG. YAMILET NAZARET CATARI
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
VICTIMA NIÑA IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA.
PENALIDAD QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley articulo 16 del Código Penal.


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas….(Omissis)…”
ANTECEDENTES DOCTRINARIOS.
“…la competencia del Tribunal en funciones de Ejecución, en las cuales se encuentran todo lo concerniente a la libertad del penado y las formulas alternativas del cumplimiento de pena, tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 812 del 11 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual expresa: “…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales. Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme << artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal>> (...) La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado…” (Negrillas y cursiva de este tribunal)

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con relación a la negativa por improcedente de la formula alterna de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO Según acta de audiencia especial del Lunes diez (10) de Octubre del año 2016, a los fines de notificar al ciudadano PABLO JHONNY SALINAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.147.512. del informe psicosocial realizado en fecha 04-05-16, y negativa de otorgamiento de REGIMEN ABIERTO al cual opta el penado, en la causa Nº CP31-S-2016-001666.-, condenado a cumplir la pena, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. ello en virtud a que de acuerdo al ultimo computo de pena redención y nuevo Computo, de fecha 16 de noviembre de 2016 el penado tiene un tiempo cumplido de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) DIAS, QUE SE DEDUCE A QUE A LA FECHA DE HOY 16-11-2016 SIENDO SU FECHA DE DETENCION 16/09/2010 TIENE UN TIEMPO FISICO DE SEIS AÑOS Y DOS (02) MESES MAS REDENCION DE UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, MAS OTRA REDENCION DE CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, SIENDO LA CONDENA DE QUINCE AÑOS faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTE (20) DIAS. CUMPLE PENA EL SEIS DE NOVIEMBRE DE 2023.

ANTECEDENTES.

En fecha: 14 de septiembre de 2016, fue detenido el penado PABLO JHONNY SALINAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.147.512, 16 de septiembre de 2010, se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano PABLO JHONNY SALINAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.147.512., por ante el tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del estado Apure por la comisión de uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VICTIMA: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA cuya acta riela del folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y seis (56), pieza I del expediente; acordándose medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado. Indicándose como sitio de reclusión la comandancia de policía de san Fernando de Apure


En fecha: 02 de diciembre de 2010, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, de la cual hay constancia en Acta, del expediente; Nº CP31-S-2016-001666.-, de la cual devino en condena por admisión de los hecho de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Estableciendo el tribunal de control como sitio de reclusión el internado judicial de San Fernando de Apure.


En fecha 20 de diciembre de 2010, El Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ejecuta la Sentencia Condenatoria definitivamente firme del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del estado Apure, al penado: PABLO JHONNY SALINAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.147.512, por el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, articulo 16 del Código Penal.

En fecha 16 de julio de 2014, El Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ejecuta la Sentencia Condenatoria definitivamente firme del Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del estado Apure, al penado: PABLO JHONNY SALINAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.147.512, por el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, articulo 16 del Código Penal.

En fecha 27 de junio de 2013, El Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, emite AUTO DE REDENCION DE PENA-EJECUCION DE REDENCION Y NUEVO COMPUTO DE PENA en el expediente 1E-2234-10, al penado : PABLO JHONNY SALINAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.147.512, condenado a cumplir la pena de de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, acordándose un redención de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIESISIETE (17) DIAS

En fecha 16 de julio de 2014, El Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, emite AUTO DE REDENCION DE PENA-EJECUCION DE REDENCION Y NUEVO COMPUTO DE PENA en el expediente 1E-2234-10, al penado : PABLO JHONNY SALINAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.147.512, condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, acordándose un redención de CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS. Quedando a la fecha un cumplimiento de pena de CINCO (05) AÑOS OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. FALTANDOLE POR CUMPLIR NUEVE (09) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS QUE SE CUMPLE EN SU TOTALIDAD EL 06/11/2023.

En fecha 08 de agosto de 2016, se recibe oficio Nº 1E-1592-16, emanado del Tribunal 1ero de Ejecución del Circuito Penal del Estado Apure, suscrito por la ciudadana Jueza Abg. Raquel Laya, en la oportunidad de remitir anexo el expediente Nº 1E-2234-10, donde funge como penado: JHONNY SALINAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.147.512, constante de UNA (01) pieza, al cual se le asigno el numero CP31-S-2016-001666.

En fecha 12 de Agosto de 2016 se dictó auto de abocamiento, y en esa misma fecha se dicto auto de entrada en el asunto: CP31-S-2016-001666, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de la creación del referido tribunal, mediante Resolución Nº 2011-0058 de la Sala Plena de fecha 14/11/2011, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la Causa Nº 1E-2234-10, Nomenclatura actual CP31-S-2016-001666, instruida en contra del ciudadano; JHONNY SALINAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.147.512, condenado a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, articulo 16 del Código Penal.


En fecha 13 de agosto de 2016, se recibe oficio Nº 1E-1538-16 emanado del Tribunal 1ero de Ejecución del Circuito Penal del Estado Apure, suscrito por la ciudadana Jueza Abg. Raquel Laya, en la oportunidad de remitir anexo, informe Psicosocial del penado JHONNY SALINAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.147.512, condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, De fecha 04 de mayo de 2016 corre inserto en el expediente CP31-S-2016-001666, folios 194 al 197 pieza única informe Psicosocial, con pronostico “DESFAVORABLE”, CON GRADO DE CLASIFICACION ACTUAL DE MEDIA. Y donde se señala que solicita y opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO.
En fecha Lunes diez (10) de Octubre del año 2016, previo lapso para la comparecencia de todas las partes, oportunidad fijada para la realización de audiencia especial, a los fines de notificar al ciudadano PABLO JHONNY SALINAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.147.512, del informe psicosocial realizado en fecha 04-05-16, y negativa de otorgamiento de Régimen Abierto al cual opta el penado, en la causa Nº CP31-S-2016-001666, condenado a cumplir la pena, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la NIÑA (identidad omitida articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).En ocasión a lo expuesto observa este tribunal que, al efectuar la revisión de las resultas relacionadas con las evaluaciones Psico-sociales practicadas por un equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciarios, el penado presenta un grado de clasificación actual media, y pronostico Desfavorable lo que evidentemente resulta una limitante para optar por el beneficio solicitado a la luz del texto adjetivo penal. Seguidamente el Juez informa al penado: Pablo Jhonny Salinas Fuentes, del informe psicosocial, realizado a su persona en fecha 04-05-16, mediante el cual arrojo como resultado “DESFAVORABLE MEDIA”, motivo por el cual es improcedente el beneficio que actualmente le corresponde como lo es “REGIMEN ABIERTO”, por lo que debe esperar un tiempo necesario a los fines de ser evaluado nuevamente por los expertos del sistema penitenciario, en el próximo plan cayapa que se lleve a cabo en el internado judicial, a los efectos de arrojar un nuevo resultado que le permita disfrutar del próximo beneficio que en su lapso le corresponda, cuando cumpla con las dos terceras 2/3 partes de la pena como lo es “LIBERTAD CONDICIONAL”, seguidamente el juez sugiere al penado, que el apoyo familiar es muy importante, para su reinserción social, además de tener una buena conducta, notificándole que los días viernes se están realizando audiencias publicas, dirigidas a todos los familiares de los penados que se encuentran privado de libertad, a los fines de conocer sus inquietudes y el grado de apoyo con que esas personas cuentan de sus familiares. Consecutivamente el juez le informa al penado que en este momento puede declarar para manifestar lo pertinente, quien expone: “.me doy por notificado del resultado de la evaluación realizada, también quiero decir que yo realizo trabajo de artesanía en el internado judicial y ahorita me inscribir para estudiar en la misión Rivas, también cuento con el apoyo de mis familiares. Es todo. Seguidamente El juez explica, que es muy importante que mantenga una buena conducta y que debe ser evaluado nuevamente por los experto del régimen penitenciario, y debe empezar a tramitar conjuntamente con su defensa toda la documentación necesaria como lo es: constancia de trabajo, constancia de residencia y antecedentes penales, a los fines de ser incluido en el próximo plan cayapa que se lleve a cabo en el internado judicial, y pueda ser evaluado nuevamente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía Publica quien expone “que el tribunal decida lo conducente” es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, representada por la Abg. CARLOS DELGADO quien manifestó: “nada que decir al respecto”.

CONSIDERACIÓNES DE HECHO Y DE DERECHO.

Como se puede observar del análisis anterior, y los antecedentes de la causa penal Nº CP31-S-2016-001666, instruida al ciudadano JHONNY SALINAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.147.512, procede este Tribunal a analizar los requisitos de procedibilidad para la concesión del beneficio de Régimen Abierto a la cual opta el penado de acuerdo al ultimo Computo de Pena y Redención el cual señala el artículo 500 del Código Orgánico Procesal lo que sigue:

Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento (omissis)
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador (omisis)
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en este articulo

De manera específica se determina la existencia de requisitos acumulativos, necesarios o insoslayables para que proceda el otorgamiento de la medida inquirida por lo que se procede a decantar cada uno de los numerales que contienen los requisitos contenidos en la norma reseñada ut supra a efectos del otorgamiento solicitado.
In primis, resulta imperioso destacar que el penado haya cumplido o superado 1/3 de la pena impuesta conforme se estipula en la norma supra citada. Al efecto se tiene que conforme redención y nuevo cómputo de pena de fecha 16 de julio de 2014 se advierte que el penado JHONNY SALINAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.147.512, opta por la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto es decir se encuentra satisfecho el mencionado requisito al superar un tercio (1/3) de la Pena impuesta. ES DECIR CINCO (05) AÑOS DE PENA CUMPLIDA
Así mismo de la revisión del expediente no se observa certificación expedida por el Ministerio para el Poder Popular de Interior, Justicia y Paz, de donde se desprende que no cursa por ante ese despacho Ministerial copias certificadas de Sentencia Condenatoria relacionadas con el penado, por lo que no aparecen sus registros en la División de antecedentes penales adscritas el mencionado Ministerio, lo que indica que efectivamente ha de considerarse que el penado no registra antecedentes penales.
De igual manera y a los fines de la observancia de los numerales 2º y 3° de la norma en análisis se obtiene que cursa en inserto en el expediente CP31-S-2016-001666, informe Psicosocial, de fecha 04 de mayo de 2016 corre folios 687 al 690 pieza III, el cual es suscrito por un psicólogo, un criminólogo, un licenciado en trabajo social y un abogado, todos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario, quienes señalan, tanto en su conclusión, y luego de realizarse evaluaciones diversas con pronostico “DESFAVORABLE”, CON GRADO DE CLASIFICACION ACTUAL DE MEDIA. No esta acreditado lo establecido en el articulo 488 numerales 2 y 3, de la norma adjetiva penal.
Tampoco consta en actas, ni de la revisión del sistema documental JURIS 2000, que al precitado penado le hubiesen sido revocadas con anterioridad alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
Por otra parte se evidencia de la revisión de la causa que no cursa, Ofertas de trabajo, y su verificación y consideradas como APTAS por el equipo adscrito al Ministerio para el Poder Popular para asuntos Penitenciario, por tanto se considera incumplido este requisito.
“Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a un procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena”.
Sobre el mismo tenor indica el Tribunal que de la revisión de la causa no se aprecian Constancia de Buena conducta del penado debidamente suscritas por el ciudadano Director del Internado Judicial de san Fernando de apure, Lcdo. CIPRIANO JIMENEZ. .
Este Órgano Jurisdiccional al efectuar la revisión de manera exhaustiva de todos y cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 500 del código orgánico procesal penal en mención, lo que efectivamente se ha realizado e indica el decisor que las restricciones o exigencias de carácter acumulativo predichas y analizadas, no pretenden ir en contra del principio de progresividad que asiste a todo penada o penado, por el contrario, el legislador a través de las medidas de libertad anticipada procura reducir el efecto nocivo que implica al reo encontrarse privado de libertad y el cumplimiento de tales requisitos constituye una opción de rehabilitación de la persona sujeta a condena, pero no ha de desconocerse que igualmente se contempla en nuestra legislación penitenciaria un equilibrio real sobre los derechos individuales de esa persona y los derechos colectivos a fines de garantizar el control social y de ahí se requiere la actividad explicita al Juzgador de no solo brindar y proteger los derechos y garantías del penado o penada al aplicar correctamente las disposiciones que permitan alcanzar una medida alternativa de cumplimento de pena sino que por demás se obliga a que las prerrogativas de ley estipuladas para su otorgamiento se encuentren plenamente satisfechas a objeto de que sea accesible al penado las fórmulas de tratamiento no institucional o extramuros.
Sobre ese tenor apunta la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la Republica mediante Sentencia 3067 , expediente 05-0883, de fecha 14-10-05, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, la cual señala:
“Las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aún en los casos en que el bien jurídico protegido es la vida”.

Como apreciación al criterio reseñado de nuestro Máximo Tribunal se infiere que la aplicación de las medidas alternativas de cumplimiento de pena se orienta a la reinserción de toda persona incursa en la comisión de un hecho punible y coadyuva a la realización de los postulados de la prevención especial positiva, es decir, la resocialización de la persona infractora, no obstante para alcanzar tal fin es imperioso el cabal cumplimiento de los requisitos sine qua non o intrínsecos que permiten la aplicación igualitaria de las normas procesales que atañen a los penados o penadas, requisitos estos que para la presente fecha no han sido satisfechos al existir en actas constancias conductuales DESFAVORABLE”, CON GRADO DE CLASIFICACION ACTUAL DE MEDIA. Considerando quien aquí decide que no esta acreditado lo establecido en el articulo 500 numerales 2 y 3, de la norma adjetiva penal. Además que el penado no tiene Constancia de Buena Conducta de la del internado Judicial de San Fernando de Apure
Debe acotarse, finalmente, que tales requisitos son acumulativos, concurrentes y no excluyentes, es decir deben cohabitar de manera intrínseca en el sentido de validarlos como elementos que permitan el acceso al penado a cualquier beneficio post condena y siendo que en la causa no se encuentra satisfecho el requisito previsto en los numerales 2° y3º del artículo 500 del Código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es negar por improcedente el otorgamiento del beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado JHONNY SALINAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.147.512. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con los artículos 474 y 475 del Código Orgánico Procesal Vigente. ACUERDA;
PRIMERO: SENIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO POR NO ENCONTRARSE SATISFECHOS LOS REQUISITOS CONCURRENTES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 500 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, vigente para la fecha de comisión de los hechos al penado JHONNY SALINAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.147.512. Se mantiene la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN EL INTERNADO JUDICIAL DE SAN FERNANDO ESTADO APURE, hasta tanto cumpla con los requisitos de ley establecidos de conformidad con los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, para el otorgamiento de la medida alternativa al cumplimiento de pena que le corresponda. SEGUNDO .Por cuanto la pena a cumplir es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos expediente CP31-S-2016-001666. VICTIMA NIÑA IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA, supera los 5 años de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico procesal Penal, no procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal, líbrese oficio al Internado Judicial de San Fernando de Apure. Anéxese copia de la decisión. Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los 16 días del mes de noviembre de 2016.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET NAZARET CATARI
Seguidamente se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET NAZARET CATARI

ASUNTO: CP31-S-2016-001666
RESOLUCION Nº. PJ0072016000085