REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-002673
ASUNTO : CP31-S-2014-002673
San Fernando de Apure, 17 de noviembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
SIN DETENIDO
ACUMULACION DE SENTENCIAS. EJECUCION E IMPOSICION DE SENTENCIA NUEVO CÓMPUTO
CAUSA N°.- CP31-S-2014-0002673, A LA CUAL SE ACUMULA LA CAUSA N°. CP31-S-2016-000003

JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
FISCALIA: FISCALA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.: ABG. KARLA GUERRERO

DEFENSA PUBLICA ABG: CARLOS DELGADO.

PENADO: ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº. V-.17.851.888. Venezolano, Nacido el 01-03-1981 de 33 años de edad estado civil soltero, profesión u oficio, obrero residenciado en la Urbanización Santa Inés, Manzana E7, cerca de la Panadería, San Fernando, estado Apure.
PENALIDAD DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en los artículos 69 y 70, G.O 40.548, del 25-11-2014. (66 y 67) 17 de septiembre de 2007 G.O-37.770) de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia OCHO (08) CHARLAS.

Falta por cumplir luego de la Acumulación de las causas Nº CP31-S-2014-0002673-CP31-S-2016-000348. Y CP31-S-2016-001032.
DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION.
SECRETARIA: ABG. YAMILET NAZARET CATARI
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
VICTIMA: FARILI LEONOR HERRERA SERRANO Y YESICA RAMIREZ CORTEZ

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. Código Orgánico Procesal Penal Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas….(Omissis)…”(subrayado y negrillas de este Tribunal)

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 13 de noviembre de 2016, el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declina competencia en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de penas y medidas de seguridad, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, realizándose en fecha 14 de noviembre de 2016, audiencia especial en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión en la causa N°. CP31-S-2016-000003, donde se procede a la ACUMULACION DE SENTENCIAS. EJECUCION E IMPOSICION DE SENTENCIA NUEVO CÓMPUTO CAUSA N°.- CP31-S-2014-0002673, A LA CUAL SE ACUMULA LA CAUSA N°. CP31-S-2016-000003, mediante la cual se condena al ciudadano: ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº. V-.17.851.888. Venezolano, Nacido el 01-03-1981 de 33 años de edad estado civil soltero, profesión u oficio, obrero. Condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 69 Y 70, G.O 40.548, DEL 25-11-2014. (66 Y 67) 17 DE SEPTIEMBRE DE 2007 G.O-37.770) DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA OCHO (08) CHARLAS. Por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Relativa a las causas: CP31-S-2016-000348. Y CP31-S-2016-001032, acumuladas a la CAUSA N°.- CP31-S-2014-0002673,


Por su parte el principio de unidad del proceso ha sido concebido para lograr que el delito o los delitos juzgados sean resueltos a través de un solo fallo, ya sea que se trate de una conexión objetiva o subjetiva.

De esta manera es de observar que la figura de la acumulación de autos contemplada en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser aplicada en materia penal en aquellos casos cuyos hechos enjuiciados guardan relación entre sí, lo que quiere decir, que sobre los mismos no se haya pronunciado una sentencia definitiva, con autoridad de cosa juzgada.
En este sentido y siguiendo la Doctrina de Eduardo Couture, citado por el autor Jorge Longa en su Tratado “Código Orgánico Procesal Penal”, se ha señalado sobre la acumulación de autos lo siguiente:

“…es la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámites con el objeto de que todos ellos constituya un solo juicio y sea terminados por una sola sentencia. Consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso a objeto de tramitarlos en uno solo a fin de evitar la multiplicidad de procesos, concentrando el mayor número de éstos siempre y cuando tengan un vínculo común, para que una decisión comprenda y resuelva todos a la vez y de esta manera evitar sentencias contradictorias en aras de la economía procesal y la más eficiente y mejor administración de justicia…”


Revisada la causa N° CP31-S-2014-0002673, seguida al penado: ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº. V-.17.851.888. se evidencia que al mencionado penado se le siguen otras causas en este mismo Tribunal de Ejecución, signadas con los números: CP31-S-2016-000348. Y CP31-S-2016-001032, N°. CP31-S-2016-001865 Y CP31-S-2016-000003, por lo que a los fines de la acumulación de las mencionadas causas, y su ejecución, se acuerda lo propio de conformidad con el artículo 69, 70 y 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Así las cosas quien aquí se pronuncia observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 11 de noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, realizo audiencia especial declinando la competencia a este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión en la causa N°. CP31-S-2016-002673, al penado ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº. V-.17.851.888. Venezolano, Nacido el 01-03-1981 de 33 años de edad estado civil soltero, profesión u oficio, obrero. Condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 69 Y 70, G.O 40.548, DEL 25-11-2014. (66 Y 67) 17 DE SEPTIEMBRE DE 2007 G.O-37.770) DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA OCHO (08) CHARLAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa N° CP31-S-2014-0002673,

El Articulo 70 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Acumulación de Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre si los varios hechos enjuiciados”.
Artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirá diferentes proceso, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Si se imputa vario delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave”.
El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo, establece lo siguiente.
Competencia: Al tribunal de ejecución le corresponderá la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
(Omisis)…2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona… (Negritas y subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas el artículo 474 ejusdem, establece lo siguiente:
El tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución d la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificara al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
EL cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (negritas y subrayado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento de lo establecido en el Artículo 70, 76 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y 88 del Código Penal acuerda la acumulación de autos y penas; establecidas en las causas: N° CP31-S-2014-0002673, y N°. CP31-S-2016-000003,
A tal efecto, quien aquí decide, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la elaboración del siguiente cómputo:



CAUSA.- Nº CP31-S-2014-0002673, a la cual se acumula la causa N°. CP31-S-2016-000003,
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 69 Y 70, G.O 40.548, DEL 25-11-2014. (66 Y 67) 17 DE SEPTIEMBRE DE 2007 G.O-37.770) DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA OCHO (08) CHARLAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la Causa Nº CP31-S-2014-0002673
FECHA DE DETENCION: 11-11-2016- hasta el 14-11-2016

TIEMPO DETENIDO: 04 DIAS
FALTA POR CUMPLIR DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION.
ACUMULACION DE ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS AUDIENCIA ESPECIAL EN VIRTUD DE HABERSE EJECUTADO LA ORDEN DE APREHENSION


NEVO COMPUTO Y TOTALES DE PENA, PENA A CUMPLIR LUEGO DE ACUMULACION DE LAS CAUSAS N CP31-S-2014-0002673 y la N°. CP31-S-2016-000003,

TOTAL DE PENA A CUMPLIR LUEGO DE ACUMULACION Nº CP31-S-2014-0002673 Y LA N°. CP31-S-2016-000003, DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 69 Y 70, G.O 40.548, DEL 25-11-2014. (66 Y 67) 17 DE SEPTIEMBRE DE 2007 G.O-37.770) DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA OCHO (08) CHARLAS
TIEMPO CUMPLIDO EN LAS DOS (02) CAUSAS Nº CP31-S-2014-0002673 MAS LA ACUMULACION DE LAS ACTUACIONES, COMPLEMENTARIAS DE LA CAUSA N°. CP31-S-2016-000003,

UN TIEMPO CUMPLIDO EN LA CAUSAS Nº CP31-S-2014-0002673, MAS LAS ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS DE CATORCE (14) DIAS DE PRISION,
FALTA POR CUMPLIR LUEGO DE LA ACUMULACION DE LAS CAUSAS Nº CP31-S-2014-0002673 Y N°. CP31-S-2016-000003,

DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. QUE LOS CUMPLE EN FECHA 24-08-2019.

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, y visto que al ciudadano ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº. V-.17.851.888, al mismo se le acumularon otras sentencias Condenatorias y causa, es por ello que procediendo conforme a lo contenido en el articulo 70, 76, 471 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que lo precedente y ajustado a Derecho es acumular las sentencias, condenatorias, y causas realizar nuevo computo, imponer y ejecutar la sentencias y causas acumuladas en las causas Nº. CP31-S-2014-0002673, y N°. CP31-S-2016-000003, Y ASI SE DECIDE.

Ello en virtud, que no le procede calcular fecha de cumplimiento para optar a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA por cuanto el penado de autos es reincidente, requisito este establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser merecedor de dicha medida alternativa de cumplimiento de pena Refiriendo el mismo los siguientes:

Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
(OMISSIS)………………………5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. (NEGRITAS Y SUBRAYADO POR ESTE TRIBUNAL)
En el caso de la reincidencia, Mendoza Troconis, J. señala que “es la situación de una persona que vuelve a incurrir en un delito después de haber sido condenado por otro”, distinguiendo cuatro tipos de reincidencia, a saber: 1) Reincidencia genérica, 2) Reincidencia específica, 3) el delito de la misma índole y 4) La multirreincidencia.

En cambio reincidencia específica lo define como aquel en el cual el “condenado ejecuta un hecho punible de la misma naturaleza que el precedente (Subrayado y negritas del tribunal)
Artículo 60. Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Establece sobre la reincidencia lo siguiente: 17 de septiembre de 2007 G:O-37.770)
Se considerará que hay reincidencia cuando después de una sentencia condenatoria definitivamente firme o luego de haberse extinguido la condena, la persona cometiere un nuevo hecho punible de los previstos en esta Ley. (Subrayado y negritas del tribunal)
“En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 1.464 de fecha 28 de julio de 2006, sostuvo que la institución de la reincidencia en nada vulnera el principio non bis in ídem, pues no implica una doble sanción sino que “...el legislador consideró mayor la peligrosidad de aquel individuo que una vez que ha sido condenado por la comisión de un hecho delictual, es juzgado por otro de igual o distinta índole”.
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
En el presente caso se observa que el penado ha sido condenado en tres procesos distintos en las causas Nº. CP31-S-2014-0002673. CP31-S-2016-000348 y CP31-S-2016-001032, y las acumulación de actuaciones complementarios en la causa N°. CP31-S-2016-001865 y Nº CP31-S-2016-000003, imponiéndose con Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad en las cuales se le otorgo medidas alternativas a la prosecución del Proceso ( Suspensión Condicional del Proceso), Causas Nº CP31-S-2016-000348, y CP31-S-2016-001032, en las sentencias antes mencionadas y Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos en audiencia preeliminar por Ejecución de orden de aprehensión donde se le imponen también Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad causa Nº. CP31-S-2014-0002673, lo que nos permite determinar que el penado esta sometido a tres medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (presentaciones cada noventa (90) días, cada treinta (30) días y cada ocho (08) días, de las cuales solo consta en la causa Nº. CP31-S-2014-0002673, presentaciones hasta el 14-09-2015 por el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, lo que evidencia la contumacia del penado en el cumplimiento de las condiciones y medidas impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, aunado al hecho de que en fecha 14 de noviembre de 2016, el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de penas y medidas de seguridad, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, realizo audiencia especial en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión, imposición de sentencia y computo en la causa Nº. CP31-S-2014-0002673. No Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que el penado es reincidente de conformidad con lo establecido en el numeral Quinto del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y Artículo 60 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ello en consideración a que tiene dos (02) sentencias condenatorias causas Nº. CP31-S-2016-000348. y Nº. CP31-S-2016-001032, además de la Sentencia Condenatoria en la causa Nº. CP31-S-2014-0002673, y también la ejecución de orden de aprehensión en las causas N°. CP31-S-2016-001865 y Nº CP31-S-2016-000003, las cuales cursan todas en este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
“En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2016, Catorce (14) de Noviembre de 2016, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, oportunidad fijada para la realización de AUDIENCIA ESPECIAL, de conformidad con el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido en contra del ciudadano imputado ELOY GIOBANNYS DAZA HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.851.888, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana YESICA JAMARI RAMÍREZ CORTEZ y FARILI LEONOR HERRERA SERRANO, Se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, Estando presente el juez Abg. Edgar Cristóbal Rodríguez Silva, la Secretaria Abg. Yamilet Nazaret Catari Castillo y el alguacil de sala. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala los ciudadanos: Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. KARLA GUERRERO; el Defensor Público Abg. CARLOS DELGADO y el penado: ELOY GIOBANNYS DAZA HERRERA, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-sub.-Delegación San Fernando Estado Apure, lugar donde se encuentra detenido, el ciudadano Juez informa a las partes que el motivo de la presente audiencia se basa si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano penado ELOY GIOBANNYS DAZA HERRERA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.851.888, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas YESICA JAMARI RAMÍREZ CORTEZ y FARILI LEONOR HERRERA SERRANO, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26 de septiembre de 2016. Por tal motivo este Tribunal antes de iniciar la audiencia plantea a las partes la posibilidad que en este acto se debata los aspectos relativos a la aprehensión, es decir, si es necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o dictar una medida cautelar y a su vez en aras de garantizar la prevalencia del Principio Procesal de Celeridad se celebre el día de hoy el acto de audiencia especial de conformidad con lo establecidos en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de imponerlos de las decisiones de fechas: 14-09-2016 16-09-2016 Y 04-10-2016, a través de los cuales se acordó la ejecución de sentencia y nuevos cómputos y la acumulación de las causas CP31-S-2016-001032, CP31-S-2014-002673, CP31-S-2016-000348 Y CP31-S-2016-001865, quedando distinguidas con el asunto penal Nº CP31-S-2014-002673, dado que la orden de aprehensión fue librada a los fines de asegurar la comparecencia del penado al acto de audiencia especial. La Representación Fiscal y Defensa Pública manifiestan no tener objeción en la celebración de la audiencia especial. Acto seguido el ciudadano juez verifica de la revisión realizada a la Causa que las resultas de las Boletas de citación libradas al acusado a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso la cual fue efectiva de fecha 10-08-2016, las demás no fueron efectivas dado el cambio de residencia, motivo por el cual solicita al acusado informe datos de ubicación de actual residencia, siendo aportados por el penado. Acto seguido el juez le explica a penado Eloy Giobanny Daza Herrera, de las causas que cursan por este tribunal explicándole que en fecha 14-09-2016, se ejecuto la sentencia condenatoria el cual fue condenado por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana Yesica Ramírez Cortez, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES SEIS (06) DIAS DE PRISION, en esa misma fecha se ejecuto la sentencia condenatoria en la causa CP31-S-2014-002673, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES SEIS (06) DIAS DE PRISION, en perjuicio de FARILI LEONOR HERRERA SERRANO, contra de la ciudadano de auto de la ejecución de la sentencia en la causa CP31-S-2014-002673, luego en fecha 16-09-2016, se dicto auto de acumulación de las causas Nº CP31-S-2016-001032, CP31-S-2016-000348, CP31-S-2014-002673, quedando distinguidas con la nomenclatura Nº CP31-S-2014-002673, los cuales se determino nuevo computo y totales de pena luego de la acumulación de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) Y veinticuatro (24) DÍAS de prisión, en fecha 26-09-2016 se realizo audiencia especial de conformidad con el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponerlos de las referidas decisiones, en la cual el mismo no compareció, circunstancia por el cual este tribunal acordó LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de hacer comparecer al referido ciudadano a la celebración de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04-10-2016, se dicto auto de acumulación de las causa CP31-S-2014-002673 Y CP31-S-2016-001865, quedando distinguidas en CP31-S-2014-002673, condenado a cumplir la pena luego de las acumulaciones DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, en perjuicio de la ciudadana YESICA JAMARI RAMÍREZ CORTEZ y FARILI LEONOR HERRERA SERRANO. Acto seguido Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal séptima del Ministerio Público, Abg. Karla Guerrero, quien realiza la siguiente exposición: “Solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 26 de septiembre de 2016, y se mantenga como centro de reclusión el que ha bien tenga el tribunal de designar. Seguidamente se le da el derecho de palabra al penado ELOY GIOBANNYS DAZA HERRERA, quien manifiesta: “no tengo nada que decir”. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano defensor público Abg. Carlos Delgado, quien expuso: “solicito que el tribunal oficies al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-sub.-Delegación San Fernando Estado Apure, a los fines de solicitarle que transmite(sic) con el Ministerio de Prisiones el traslado de mi defendido al internado judicial”. Es todo. Acto seguido el ciudadano juez, expone: se declara con lugar la solicitud de la fiscalía séptima del Ministerio Público, en cuanto a declarar SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN, en fecha 26 de septiembre de 2016, en contra del referido penado, CON LUGAR, la solicitud de la defensa publica Abg. Carlos Delgado, en cuanto a oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-sub.-Delegación San Fernando Estado Apure, a los fines de solicitar que realice lo conducente con el Ministerio de Prisiones, para que el ciudadano ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA, sea trasladado a un centro penitenciario, en este caso el internado judicial, se mantiene la medida privativa de libertad que recae en contra del ciudadano ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA, manteniendo como lugar de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-sub.-Delegación San Fernando Estado Apure, hasta que se transmite lo conducente para el traslado hasta la sede del internando, informándole a demás que debe cumplir con programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario, a los fines ser incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino.
Código Orgánico Procesal Penal vigente
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja constancia que en la presente causa se aplican los artículos señalados ut supra del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, y del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que los mismos contienen normas procesales más benignas al penado de autos, todo ello en correspondencia a lo establecido en el principio constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, con fundamento en lo establecido en el artículo 70, 76, 471,474, 475, del Código Orgánico Procesal Penal, 88 del Código Penal y Artículo 60 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (G:O-37.770) ACUERDA, dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Ejecuta la acumulación de las causas Nº. CP31-S-2016-000348. y Nº. CP31-S-2016-001032, además de la Sentencia Condenatoria en la causa Nº. CP31-S-2014-0002673, y también la ejecución de orden de aprehensión en las causas N°. CP31-S-2016-001865 y Nº CP31-S-2016-000003, todas acumuladas a la causa Nº. CP31-S-2014-0002673, así como también se impone de las sentencias y del nuevo computo al ciudadano ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº. V-.17.851.888, ya que al mismo se le acumularon otras sentencias Condenatorias y causa, conforme a lo contenido en el articulo 70, 76, 471 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que lo precedente y ajustado a Derecho es acumular las sentencias, condenatorias, y causas realizar nuevo computo, imponer y ejecutar la sentencias y causas acumuladas en las causas Nº. CP31-S-2014-0002673, y N°. CP31-S-2016-000003, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Nuevo Computo. Se evidencia que el penado tiene un TOTAL DE PENA A CUMPLIR LUEGO DE ACUMULACION Nº CP31-S-2014-0002673 Y LA N°. CP31-S-2016-000003 DE DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 69 Y 70, G.O 40.548, DEL 25-11-2014. (66 Y 67) 17 DE SEPTIEMBRE DE 2007 G.O-37.770) DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA OCHO (08) CHARLAS, CON UN TIEMPO CUMPLIDO EN LAS DOS (02) CAUSAS Nº CP31-S-2014-0002673 MAS LA ACUMULACION DE LAS ACTUACIONES, COMPLEMENTARIAS DE LA CAUSA N°. CP31-S-2016-000003. DE CATORCE (14) DIAS DE PRISION, FALTA POR CUMPLIR LUEGO DE LA ACUMULACION DE LAS CAUSAS Nº CP31-S-2014-0002673 Y N°. CP31-S-2016-000003, DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. QUE LOS CUMPLE EN FECHA 24-08-2019. TERCERO: El penado: ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº. V-.17.851.888, no opta a ninguna de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, por ser reincidente, por lo que deberá cumplir totalmente su pena. PRIVADO DE LIBERTAD en los Calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la subdelegación del estado Apure con sede en San Fernando.
CUARTO: Con lugar la solicitud del Abg. Karla guerrero, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en consecuencia se declara SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2016.
QUINTO: Por último a los fines de no causar un desorden procesal, se deja expresa constancia que el asunto que quedará activo es el Nº CP31-S-2014-0002673 CUMPLASE.
SEXTO: agréguese al expediente cópiese y publíquese la presente sentencia de ACUMULACION, EJECUCION DE SENTENCIA IMPOSICION Y NUEVO CÓMPUTO, quedando notificadas las partes en sala, Líbrese Boleta de Encarcelación al penado Ofíciese lo conducente. CÚMPLASE.

ABG. _EDGAR RODRIGUEZ SILVA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET CATARI

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…

LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET CATARI

Causa Nº CP31-S-2014-0002673, (a la cual se acumula la causa N°. CP31-S-2016-000003,
RESOLUCION Nº. PJ0072016000087

ECRS/YC.