REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001638
ASUNTO : CP31-S-2016-001638

San Fernando de Apure, 21 de noviembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

SENTENCIA QUE NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO
CON DETENIDO.

CAUSA N° CP31-S-2016-001638.-

EL JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE. ABG KARLA GUERRERO.
DEFENSOR
PUBLICO DEFENSA PÚBLICA. ABG. CARLOS DELGADO.
PENADO: HERNAN ELIAS MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº 16.510.490.
SECRETARIA: ABG. YAMILET NAZARET CATARI
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA articulo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia,
VICTIMA ADOLESCENTE. IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA.
PENALIDAD QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y articulo 16 del Código Penal.
NUEVO COMPUTO CON REDENCION.
Fecha detención. 24/03/2012 hasta la fecha de hoy 24/08/2013, tiempo cumplido de: CUATRO (04) AÑOS, mas la redención de fecha de fecha 24/08/2016. UN (01) AÑO ONCE (11) MESES TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
TOTAL DE PENA CUMPLIDA CINCO (05) AÑOS ONCE (11) MESES TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS FALTA POR CUMPLIR NUEVE (09) AÑOS, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS que vencen en su totalidad el 10 DE SEPTIEMBRE DE 2025 A LAS DOCE (12) HORAS.
FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE PROCEDEN. De conformidad con el articulo 500 del Código Orgánico procesal Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Un cuarto ¼ de la pena al cumplir tres (03) años y nueve (09) meses. REGIMEN ABIERTO. Un Tercio (1/3) de la Pena al cumplir cinco (05) años. LIBERTAD CONDICIONAL Dos Terceras 2/3 partes de la pena, al cumplir diez (10) años. CONFINAMIENTO tres cuartas ¾ partes de la pena al cumplir once (11) años y tres(03) meses

FORMULA A LA QUE OPTA REGIMEN ABIERTO.


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas….(Omissis)…”
ANTECEDENTES DOCTRINARIOS.
“…la competencia del Tribunal en funciones de Ejecución, en las cuales se encuentran todo lo concerniente a la libertad del penado y las formulas alternativas del cumplimiento de pena, tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 812 del 11 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual expresa: “…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales. Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme << artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal>> (...) La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado…” (Negrillas y cursiva de este tribunal)

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con relación a la negativa por improcedente de la formula alterna de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO Según acta de audiencia especial del Lunes diez (10) de Octubre del año 2016, a los fines de notificar al ciudadano: HERNAN ELIAS MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº 16.510.490. del informe psicosocial realizado en fecha 04-05-16, y negativa de otorgamiento de REGIMEN ABIERTO al cual opta el penado, en la causa Nº CP31-S-2016-001638.-, condenado a cumplir la pena, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA articulo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ello en virtud a que de acuerdo al ultimo computo de pena redención y nuevo Computo, de fecha 24 de agosto de 2016 el penado fue detenido el 24/03/2012 hasta la fecha de hoy 24/08/2013, tiempo cumplido de: CUATRO (04) AÑOS, mas la redención de fecha de fecha 24/08/2016. UN (01) AÑO ONCE (11) MESES TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
TOTAL DE PENA CUMPLIDA CINCO (05) AÑOS ONCE (11) MESES TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS FALTA POR CUMPLIR NUEVE (09) AÑOS, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS que vencen en su totalidad el 10 DE SEPTIEMBRE DE 2025 A LAS DOCE (12) HORAS.

ANTECEDENTES.

En fecha: 24/03/2012, fue detenido el penado HERNAN ELIAS MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº 16.510.490, en fecha 26 de marzo de 2012, se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano HERNAN ELIAS MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº 16.510.490., por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure por la comisión de uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VICTIMA: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA cuya acta riela en la pieza I del expediente; acordándose medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado. Indicándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure


En fecha: 14/05/2012, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, de la cual hay constancia en Acta, del expediente; Nº CP31-S-2016-001638.-, de la cual devino en la Apertura a Juicio, estableciendo el tribunal de control como sitio de reclusión el internado judicial de San Fernando de Apure.

En fecha 02 de agosto de 2012 Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta Sentencia Condenatoria la cual fue publicada en fecha 07 de agosto de 2012 al penado: HERNAN ELIAS MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº 16.510.490, por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA articulo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y articulo 16 del Código Penal.

En fecha 02 de agosto de 2013, El Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ejecuta la Sentencia Condenatoria definitivamente firme del Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al penado: HERNAN ELIAS MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº 16.510.490, por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA articulo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y articulo 16 del Código Penal.
En fecha 27 de junio de 2013, El Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, emite AUTO DE EJECUCION DE PENA CON DETENIDO en el expediente 1E-2784-13, Asunto antiguo de la causa CP31-S-2016-001638, al penado : HERNAN ELIAS MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº 16.510.490,condenado a cumplir la pena de de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA articulo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y articulo 16 del Código Penal.

En fecha 20 de julio de 2016, se recibe oficio Nº 1E-1513-16, emanado del Tribunal 1ero de Ejecución del Circuito Penal del Estado Apure, suscrito por la ciudadana Jueza Abg. Raquel Laya, en la oportunidad de remitir anexo el expediente Nº 1E-2784-13, donde funge como penado: HERNAN ELIAS MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº 16.510.490, constante de Tres (03) pieza, al cual se le asigno el numero: CP31-S-2016-001638

En fecha 21 de julio de 2016, se recibe oficio Nº 1E-1538-16 emanado del Tribunal 1ero de Ejecución del Circuito Penal del Estado Apure, suscrito por la ciudadana Jueza abg. raquel laya, en la oportunidad de remitir anexo, informe psicosocial del penado : Hernán Elías Montoya, titular de la cedula de identidad nº 16.510.490, condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA articulo 43, tercer aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, mas las accesorias establecidas en los artículos 66 y 67 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y articulo 16 del código penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de fecha 04 de mayo de 2016 corre inserto en el expediente CP31-S-2016-001638, folios 350 al 353 pieza III informe psicosocial, con pronostico “favorable”, con grado de clasificación actual de media, y donde se señala que solicita y opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto.

En fecha 12 de Agosto de 2016 se dictó auto de abocamiento, y en esa misma fecha se dicto auto de entrada en el asunto: CP31-S-2016-001638 Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de la creación del referido tribunal, mediante Resolución Nº 2011-0058 de la Sala Plena de fecha 14/11/2011, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la Causa Nº 1E-2234-10, Nomenclatura actual CP31-S-2016-001638 instruida en contra del ciudadano; HERNAN ELIAS MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº 16.510.490, condenado a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y articulo 16 del Código Penal.

En fecha 24 de agosto de 2016, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, emite RESOLUCION QUE ACUERDA EJECUCION DE REDENCION NUEVO COMPUTO DE PENA., en el expediente Nº CP31-S-2016-001638, asunto antiguo Nº 1E-2784-13, al penado : HERNAN ELIAS MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº 16.510.490,condenado a cumplir la pena de de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA articulo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, articulo 16 del Código Penal. Acordándose una redención de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS, Quedando a la fecha un cumplimiento de pena de CINCO (05) AÑOS ONCE (11) MESES TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS FALTA POR CUMPLIR NUEVE (09) AÑOS, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS que vencen en su totalidad el 10 DE SEPTIEMBRE DE 2025 A LAS DOCE (12) HORAS.



En fecha 21 de julio de 2016, se recibe oficio Nº 1E-1538-16 emanado del Tribunal 1ero de Ejecución del Circuito Penal del Estado Apure, suscrito por la ciudadana Jueza Abg. Raquel Laya, en la oportunidad de remitir anexo, informe Psicosocial de fecha 04 de mayo de 2016 corre inserto en el expediente CP31-S-2016-001638 folios 350 al 353 pieza III, con pronostico “FAVORABLE”, CON GRADO DE CLASIFICACION ACTUAL DE MEDIA, y donde se señala que solicita y opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, el penado : HERNAN ELIAS MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº 16.510.490, condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA articulo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En fecha Lunes Diez (10) de Octubre del año 2016, previo lapso para la comparecencia de todas las partes, oportunidad fijada para la realización de audiencia especial, en virtud de que en fecha 24-08-2016, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el Código Orgánico Penitenciario este tribunal mediante decisión ejecuto como efecto la redención de la pena, en la causa Nº CP31-S-2016-001638, instruida en contra del ciudadano HERNAN ELIAS MONTOYA, titular de la cedula de identidad 16.510.490, condenado a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de la ley, por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 del la ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presidido por El ciudadano Edgar Cristóbal Rodríguez y cumpliendo funciones de Secretaria la ciudadana Abg. Yamilet Catari y el Alguacil de Sala. Acto seguido, el juez solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, encontrándose en la sala los ciudadanos: la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. Karla Guerrero, más NO la defensa privada Abg. Douglas Vargas, el cual consta resulta efectiva de la boleta de citación Nª CL31BOL2016000S/N, de fecha 12-09-2016, se verifica la presencia del penado HERNAN ELIAS MONTOYA, previo traslado del Internado Judicial del Estado Apure, quien solicita el derecho de palabra y concedido como le fue manifestó al Tribunal “yo quiero que me designe un defensor publico, ya que mi defensor privado el doctor Ruffo Bolívar No lo volví a ver mas, por eso solicito que mi defensa privada sea exoneraba y me designe uno publico”. Es todo. Acto Seguido se procedió a llamar al Defensor Público Abg. Carlos Delgado, quien en este acto aceptó y juró cumplir bien y fielmente las funciones inherentes a su cargo como defensora publica de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. el Juez notifica al penado en presencia de las partes, de la redención especial de la pena (se realizo lectura del computo de la redención de la pena), seguidamente el juez le da el derecho de palabra al penado auto quien expone: PENADO: “me doy por notificado de la decisión, también quisiera agregar que yo realice seis talleres, y ahorita estoy cursando estudio de administración en el internado judicial. “Es todo” .Seguidamente se le da el derecho de palabra a la fiscalía séptima del Ministerio del público: “no tengo objeción a la decisión dictada por usted en cuánto a la redención especial de la pena”. Es todo” Consecutivamente se le da el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Carlos Delgado, quien expone. En ocasión a lo expuesto observa este tribunal que, al efectuar la revisión de las resultas relacionadas con las evaluaciones Psico-sociales practicadas por un equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciarios, el penado presenta un grado de clasificación actual media, y pronostico favorable, lo que evidentemente resulta una limitante para optar por el beneficio solicitado a la luz del texto adjetivo penal. Seguidamente el Juez informa al penado del informe psicosocial, realizado a su persona en fecha 04-05-16, mediante el cual arrojo como resultado “FAVORABLE MEDIA”, motivo por el cual es improcedente el beneficio que actualmente le corresponde como lo es “REGIMEN ABIERTO”, por lo que debe esperar un tiempo necesario a los fines de ser evaluado nuevamente por los expertos del sistema penitenciario, en el próximo plan cayapa que se lleve a cabo en el internado judicial, a los efectos de arrojar un nuevo resultado que le permita disfrutar del próximo beneficio que en su lapso le corresponda, cuando cumpla con las dos terceras 2/3 partes de la pena como lo es “LIBERTAD CONDICIONAL”, seguidamente el juez sugiere al penado, que el apoyo familiar es muy importante, para su reinserción social, además de tener una buena conducta, notificándole que los días viernes se están realizando audiencias publicas, dirigidas a todos los familiares de los penados que se encuentran privado de libertad, a los fines de conocer sus inquietudes y el grado de apoyo con que esas personas cuentan de sus familiares. Consecutivamente el juez le informa al penado que en este momento puede declarar para manifestar lo pertinente, quien expone: “.me doy por notificado del resultado de la evaluación realizada, también quiero decir que yo realizo trabajo de artesanía en el internado judicial y ahorita me inscribir para estudiar en la misión Rivas, también cuento con el apoyo de mis familiares. Es todo. Seguidamente El juez explica, que es muy importante que mantenga una buena conducta y que debe ser evaluado nuevamente por los experto del régimen penitenciario, y debe empezar a tramitar conjuntamente con su defensa toda la documentación necesaria como lo es: constancia de trabajo, constancia de residencia y antecedentes penales, a los fines de ser incluido en el próximo plan cayapa que se lleve a cabo en el internado judicial, y pueda ser evaluado nuevamente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía Publica quien expone “que el tribunal decida lo conducente” es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, representada por la Abg. CARLOS DELGADO quien manifestó: “nada que decir al respecto”.

CONSIDERACIÓNES DE HECHO Y DE DERECHO.

Como se puede observar del análisis anterior, y los antecedentes de la causa penal Nº CP31-S-2016-001638, instruida al ciudadano HERNAN ELIAS MONTOYA, titular de la cedula de identidad 16.510.490, procede este Tribunal a analizar los requisitos de procedibilidad para la concesión del beneficio de Régimen Abierto a la cual opta el penado de acuerdo al ultimo Computo de Pena y Redención el cual señala el artículo 500 del Código Orgánico Procesal lo que sigue:

Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento (omissis)
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador (omisis)
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en este articulo

De manera específica se determina la existencia de requisitos acumulativos, necesarios o insoslayables para que proceda el otorgamiento de la medida inquirida por lo que se procede a decantar cada uno de los numerales que contienen los requisitos contenidos en la norma reseñada ut supra a efectos del otorgamiento solicitado.
In primis, resulta imperioso destacar que el penado haya cumplido o superado 1/3 de la pena impuesta conforme se estipula en la norma supra citada. Al efecto se tiene que conforme redención y nuevo cómputo de pena de fecha 24 de agosto de 2016, se advierte que el penado HERNAN ELIAS MONTOYA, titular de la cedula de identidad 16.510.490, opta por la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto es decir se encuentra satisfecho el mencionado requisito al superar un tercio (1/3) de la Pena impuesta. ES DECIR CINCO (05) AÑOS DE PENA CUMPLIDA
Así mismo de la revisión del expediente no se observa certificación expedida por el Ministerio para el Poder Popular de Interior, Justicia y Paz, de donde se desprende que no cursa por ante ese despacho Ministerial copias certificadas de Sentencia Condenatoria relacionadas con el penado, por lo que no aparecen sus registros en la División de antecedentes penales adscritas el mencionado Ministerio, lo que indica que efectivamente ha de considerarse que el penado no registra antecedentes penales.
De igual manera y a los fines de la observancia de los numerales 2º y 3° de la norma en análisis se obtiene que cursa en inserto en el expediente Nº CP31-S-2016-001638, informe Psicosocial, de fecha 04 de mayo de 2016 corre en los folios 350 al 353 pieza III, el cual es suscrito por un psicólogo, un criminólogo, un licenciado en trabajo social y un abogado, todos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario, quienes señalan, tanto en su conclusión, y luego de realizarse evaluaciones diversas con pronostico “FAVORABLE”, CON GRADO DE CLASIFICACION ACTUAL DE MEDIA. No esta acreditado lo establecido en el articulo 500 numerales 2 y 3, de la norma adjetiva penal, vigente para la época de la comisión de los hechos.
Tampoco consta en actas, ni de la revisión del sistema documental JURIS 2000, que al precitado penado le hubiesen sido revocadas con anterioridad alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
Por otra parte se evidencia de la revisión de la causa que no cursa, Ofertas de trabajo, y su verificación y consideradas como APTAS por el equipo adscrito al Ministerio para el Poder Popular para asuntos Penitenciario, por tanto se considera incumplido este requisito.
“Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a un procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena”.
Sobre el mismo tenor indica el Tribunal que de la revisión de la causa se aprecian Constancia de Buena conducta del penado debidamente suscritas por el ciudadano Director del Internado Judicial de san Fernando de apure, Lcdo. CIPRIANO JIMENEZ. .
Este Órgano Jurisdiccional al efectuar la revisión de manera exhaustiva de todos y cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 500 del código orgánico procesal penal en mención, lo que efectivamente se ha realizado e indica el decisor que las restricciones o exigencias de carácter acumulativo predichas y analizadas, no pretenden ir en contra del principio de progresividad que asiste a todo penada o penado, por el contrario, el legislador a través de las medidas de libertad anticipada procura reducir el efecto nocivo que implica al reo encontrarse privado de libertad y el cumplimiento de tales requisitos constituye una opción de rehabilitación de la persona sujeta a condena, pero no ha de desconocerse que igualmente se contempla en nuestra legislación penitenciaria un equilibrio real sobre los derechos individuales de esa persona y los derechos colectivos a fines de garantizar el control social y de ahí se requiere la actividad explicita al Juzgador de no solo brindar y proteger los derechos y garantías del penado o penada al aplicar correctamente las disposiciones que permitan alcanzar una medida alternativa de cumplimento de pena sino que por demás se obliga a que las prerrogativas de ley estipuladas para su otorgamiento se encuentren plenamente satisfechas a objeto de que sea accesible al penado las fórmulas de tratamiento no institucional o extramuros.
Sobre ese tenor apunta la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la Republica mediante Sentencia 3067 , expediente 05-0883, de fecha 14-10-05, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, la cual señala:
“Las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aún en los casos en que el bien jurídico protegido es la vida”.

Como apreciación al criterio reseñado de nuestro Máximo Tribunal se infiere que la aplicación de las medidas alternativas de cumplimiento de pena se orienta a la reinserción de toda persona incursa en la comisión de un hecho punible y coadyuva a la realización de los postulados de la prevención especial positiva, es decir, la resocialización de la persona infractora, no obstante para alcanzar tal fin es imperioso el cabal cumplimiento de los requisitos sine qua non o intrínsecos que permiten la aplicación igualitaria de las normas procesales que atañen a los penados o penadas, requisitos estos que para la presente fecha no han sido satisfechos al existir en actas constancias conductuales “FAVORABLE”, CON GRADO DE CLASIFICACION ACTUAL DE MEDIA. Considerando quien aquí decide que no esta acreditado lo establecido en el articulo 500 numerales 2 y 3, de la norma adjetiva penal. Debe acotarse, finalmente, que tales requisitos son acumulativos, concurrentes y no excluyentes, es decir deben cohabitar de manera intrínseca en el sentido de validarlos como elementos que permitan el acceso al penado a cualquier beneficio post condena y siendo que en la causa no se encuentra satisfecho el requisito previsto en los numerales 2° y3º del artículo 500 del Código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es negar por improcedente el otorgamiento del beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado HERNAN ELIAS MONTOYA, titular de la cedula de identidad 16.510.490. Y ASI SE DECIDE.

Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de el Magistrado Arcadio Delgado Rosales mediante la cual se establece que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial.(negritas y cursivas de este Tribunal)

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con los artículos 474 y 475 del Código Orgánico Procesal Vigente. ACUERDA;
PRIMERO: Se niega por IMPROCEDENTE, la formula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO por no encontrarse satisfechos los requisitos concurrentes contemplados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de comisión de los hechos al penado HERNÁN ELÍAS MONTOYA, titular de la cedula de identidad 16.510.490. Se mantiene la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en el internado judicial de San Fernando estado Apure, hasta tanto cumpla con los requisitos de ley establecidos de conformidad con los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, para el otorgamiento de la medida alternativa al cumplimiento de pena que le corresponda. SEGUNDO .por cuanto la pena a cumplir es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, articulo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos expediente CP31-S-2016-001638. Victima ADOLESCENTE, identidad omitida de acuerdo a los artículos 65 y 545 de la LOPNNA, supera los 5 años de conformidad con el artículo 493 del código orgánico procesal penal, no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal, líbrese oficio al Internado Judicial de San Fernando de Apure. Las partes quedan notificadas en sala
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los 21 días del mes de noviembre de 2016.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET NAZARET CATARI
Seguidamente se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET NAZARET CATARI

ASUNTO: CP31-S-2016-001638
RESOLUCION Nº. PJ0072016000086