REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 08 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-001552
ASUNTO : CP31-S-2016-001552
AUTO ACORDANDO PERMISO Y TRASLADO MEDICO ODONTOLOGICO. DESDE LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO APURE AL HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ DE SAN FERNANDO ESTADO APURE.
DETENIDO.
JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DEFENSA PUBLICA ABG. CARLOS DELGADO
ACTO POSCONDENA PERMISO MEDICO ODONTOLOGICO
PENADO: JOSE GREGORIO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº. V-.13.937.674, venezolano, mayor de edad, natural del amparo, Municipio, Páez, del estado Apure, Nacido el 20/02/1979, estado civil soltero, profesión u oficio, moto taxista residenciado en frente al Barrio Santa Ana I, casa S/N, antes de llegar a la panadería, llano Pan, de la avenida 5 de julio, bajando a las riveras del río apure, Parroquia el Recreo. Municipio San Fernando estado Apure.
PENALIDAD: QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias contempladas en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 16 del Código Penal, por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEIS (06) CHARLAS
SECRETARIA: ABG. YAMILET NAZARET CATARI
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
VICTIMA: VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas….(Omissis)…” (Subrayado y negrillas de este tribunal)
ANTECEDENTES DOCTRINARIOS.
“…la competencia del Tribunal en funciones de Ejecución, en las cuales se encuentran todo lo concerniente a la libertad del penado y las formulas alternativas del cumplimiento de pena, tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 812 del 11 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual expresa: “…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales. Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme << artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal>> (...) La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado…” (Negrillas y cursiva de este tribunal)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito presentado en fecha 28/08/2016, por la Abg Yrelise Mariño León, en su carácter de Defensora Pública, en el Asunto Penal CP31-S-2016-001552, seguido en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO DIAZ, titular de la cedula de identidad 13.937.674, a través del cual solicita el traslado medico urgente para el Hospital Pablo Acosta Ortiz, ya que presenta dolor de muela y no mejora con tratamiento. Por otro lado cursa solicitud del Defensor Publico Carlos Delgado de fecha 06/10/2016, donde solicita: el traslado del ciudadano: JOSE GREGORIO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.937.674, a quien se le sigue asunto penal Nº CP31-S-2016-001552, hasta el HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ, ESPECÍFICAMENTE PARA EL ÁREA DE ODONTOLOGÍA, a los fines de ser atendido por los médicos de dicho centro, asimismo; SOLICITA EL TRASLADO HASTA EL INTERNADO JUDICIAL, en virtud de que donde se encuentra recluido el referido penado, no puede acceder a ningún tipo de estudios ni evaluación para optar a cualquier beneficio procesal. actualmente recluido en EL RETEN POLICIAL DE LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO APURE SAN FERNANDO DE APURE.
PRIMERO: que El código Orgánico Penitenciario establece las salidas por razones médicas con la autorización del Director del Centro Penitenciario y el Tribunal de la Causa en este Caso del Tribunal de Ejecución con Competencia en Violencia Contra mujer, ahora bien como el penado se encuentra recluido en un recinto penitenciario distinto al Centro de reclusión natural como lo es el Internado Judicial del estado Apure y en atención a la aplicación del Principio in dubio Pro-reo y el principio de la norma mas favorable al penado, debido a que el código Orgánico Penitenciario no contiene normas que establezcan directrices de cómo realizar traslados médicos de Centros de reclusión distinto a los centros Penitenciario establecidos en el código Orgánico Penitenciario, se aplica de manera supletoria las normas contenidas en la ley de Régimen Penitenciario, articulo 62, relativo a los permisos hasta por 48 horas (derogada por el Código Orgánico Penitenciario), por cuanto esta norma en este caso no colide ni contradice al código Orgánico Penitenciario en lo relativo a los permisos por traslados médicos (Salidas transitorias) hasta por cuarenta y ocho (48) horas Y así se decide. En este sentido el código Orgánico Penitenciario establece:
Quien aquí decide considera que lo más importante es la salud del penado de autos, tal como lo establece el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:
Articulo 83. La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”
En efecto de lo antes expuesto y a los fines de garantizar el derecho a la salud, este Juzgador puede acordar traslados médicos, para que el penado reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos, evaluaciones y atención medico General u odontológica etc.
En tal sentido, dispone la normativa en cuestión que los Traslados a Centros de Salud debe realizarse con las seguridades del caso tanto para la salida de el sitio de reclusión su retorno y la estadía en el Centro de Salud, se advierte que al terminar la consulta, el penado debe ser trasladada nuevamente a EL RETEN POLICIAL DE LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE. Y ASÍ SE DECLARA.
PRIMERO: En relación a la valoración medico Odontológica por parte del servicio de Odontología del Hospital Acosta Ortiz, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, considera procedente la realización de la valoración medico Odontologica a efectos de realizar el tratamiento necesario para que permita la atención adecuada del penado. en aras de contribuir a la atención integral de su salud en cumplimiento de los artículos 83 y 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los Artículos 130, 131 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO. Se autoriza el permiso y el traslado medico del penado JOSE GREGORIO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.937.674, a quien se le sigue asunto penal Nº CP31-S-2016-001552, hasta el HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ, ESPECÍFICAMENTE PARA EL ÁREA DE ODONTOLOGÍA, a los fines de ser atendido por los médicos de dicho centro.
TERCERO. Señala el Código Orgánico Penitenciario en relación a los traslados de los penados ya condenados y ejecutados la sentencia por el Tribunal de ejecución, desde los centros de reclusión distintos a los establecimientos penitenciarios establecidos por esta Ley lo que a continuación se señala:
Ahora bien en el caso del penado de marras, quien se encuentra recluido en la Comandancia de Policía del estado Apure, ya esta condenado y Penado por los Tribunales de Ejecución y estando en un sitio de reclusión transitorio es necesario que sea trasladado a un establecimiento penitenciario donde pueda continuar su reclusión y tener acceso a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención por trabajo y estudio y el confinamiento. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 129 130 131 y 132 Del Código Orgánico Penitenciario y 62 de la Ley de Régimen Penitenciario (derogada).ACUERDA:
PRIMERO: OFÍCIESE AL HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ, ESPECÍFICAMENTE EL ÁREA DE ODONTOLOGÍA, a los fines de atención medico Odontológica y realizar la valoración necesaria para el tratamiento de la patología que afecta al penado JOSE GREGORIO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.937.674, quien se encuentra recluido en el Reten Policial de la Comandancia General de Policía del estado Apure, San Fernando de Apure.
SEGUNDO: OFICIESE AL COMANDANTE DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, ESTADO APURE. A FIN DE QUE TRASLADE al penado JOSE GREGORIO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.937.674, hasta el HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ, ESPECÍFICAMENTE PARA EL ÁREA DE ODONTOLOGÍA, a los fines de ser atendido por los médicos de dicho centro. Se advierte que al terminar la consulta, el penado debe ser trasladada nuevamente al RETEN POLICIAL DE LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE. Y ASÍ SE DECLARA..
TERCERO: en cuanto a la solicitud de traslado del penado para el Internado Judicial del estado Apure a efectos de que sea recibido por esta institución del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Ofíciese a este órgano para que de respuesta sobre el traslado del penado José Gregorio Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 13.937.674, ello en virtud de la solicitud de la defensa publica y del penado de autos
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES OFÍCIESE LO CONDUCENTE.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
, ABG. YAMILE NAZARET CATARI
Seguidamente se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILE NAZARET CATARI
CAUSA N° CP31-S-2016-001552
RESOLUCION Nº. PJ0072016000081