REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 28 de noviembre de 2016
206° y 157°


CAUSA Nº 1Aa-3119-15
JUEZA PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 24-9-2015 por los Abogados Mercy Ramos Espin, Sergio Correia Fernández, y María Mercedes Anzola, Fiscal Provisoria, y Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público en materia de Defensa para la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra el pronunciamiento mediante el cual el 21-9-2015, al celebrarse audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano Wilmer José Desiderio Ramírez, la Jueza del Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Nancy Lugo de Martínez, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el antes mencionado ciudadano por los delitos de Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Amenaza, previsto en el artículo 41 eiusdem, desestimando los delitos de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Lesiones Gravísimas, previsto en el artículo 414 del Código Penal. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar alegaron las fiscales Mercy Ramos Espin, Sergio Correia Fernández, y María Mercedes Anzola, lo siguiente:

…Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, incurrió en un gravamen irreparable en la decisión por decisión por desestimar los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 414 del Código Penal Venezolano respectivamente; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del texto adjetivo penal,…
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir aprestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicaciones de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resuelven aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la practica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible).
Ciertamente, se trata el presente caso de delitos heterogéneos, aunque están dentro en el mismo título IX, de los delitos contra la persona, pero el quantum de la pena tiene una sanción inferior, por lo tanto no es necesario que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, realice una nueva imputación, porque el nuevo delito lo beneficia ampliamente.
Por los razonamientos antes expuesto, solicitamos que la PRIMERA DENUNCIA, planteada por el recurrente Sea Declarada con Lugar, en consecuencia, estima el Ministerio Público que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar, en virtud que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, incurrió en un gravamen irreparable de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por desestimar los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 414 del Código Penal Venezolano respectivamente; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del texto adjetivo penal.
SEGUNDA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure incurrió en un gravamen irreparable de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por desestimar los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 414 del Código Penal Venezolano respectivamente; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del texto adjetivo penal, debiendo retrotraer el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral del (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se menciono el Juzgado A quo, no realizo un control que comprende un aspecto formal y otro material, el Juzgado A quo realizó un control formal y un control material de la acusación. El primero, la Juez verificó que se cumplió con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se logro (sic) determinar que la decisión judicial que se dictó fue precisa, a saber, identificación de imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, la acusación fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. Subrayado propio de quien suscribe.
…De todo lo anteriormente expuesto, se denota que la decisión recurrida vulnera el catalogo de derechos de la víctima, incurriendo así en gravamen irreparable, en virtud que la presente acusación cumple con los requisitos materiales o de fondo para lograr una sentencia condenatoria y desvirtuar la presunción de inocencia.
Si fuera el caso, la jueza debió retrotraer el proceso a la fase de investigación, para que se impute formalmente al hoy imputado y no desestimar los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 414 del Código Penal Venezolano respectivamente; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del texto adjetivo penal…”. (Folios 3 al 22 del presente cuaderno de incidencia).

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Los Abogados Raiza Arcia de Marquez, Carlos Augusto Marquez Arcia, y Luís Arturo Hidalgo, Defensores Privados del acusado Wilmer José Desiderio Ramírez, dieron cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público, arguyendo:

…el Ministerio Público sugiere en su escrito recursivo y citamos: “Si, fuera el caso, la jueza debió retrotraer el proceso a la fase de investigación para que se impute formalmente al hoy imputado y no desestimar los delitos de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES GRAVISIMAS..” (SUBRAYADO Y RESALTADO NUESTRO), es decir, admite la vindicta pública que la Acusación Fiscal era violatoria de derechos y garantías del Justiciable, sugiriendo que lo a justado era DECLARAR LA NULIDAD DE SU PROPIA ACUSACION y pretende en su solicitud la realización de una nueva audiencia preliminar en la cual la mencionada Acusación mantendría los vicios que fuesen depurados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial penal del estado Apure.
Está claro que el Tribunal Segundo de Control actúo ajustado a Derecho cumpliendo a cabalidad con su rol de juez garantista, depurando el proceso, garantizando el principio de celeridad procesal, el mismo no ha violentado los derechos de la victima en ningún momento, en virtud de que la prosecución penal en contra de el justiciable continúa a una etapa plena de mayores garantías como lo es la etapa de Juicio, donde al ser evacuadas las pruebas admitidas tiene la potestad el Ministerio Público de ampliar su Acusación y realizar un cambio de calificación jurídica, aunado a ello, la garantía de que el justiciable se mantenga a disposición del órgano jurisdiccional se mantiene incólume debido a que nuestro representado WILMER JOSE DESIDERIO RAMIREZ se mantiene privado de libertad, con lo que se garantizan las resultas del proceso...(Folios 61 al 74 del presente cuaderno de incidencia).

III
DE LA DECISION RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

…Se admite de manera PARCIAL el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 20 de Octubre de 2014, inserto a los folios 434 al 514 de la Pieza Nº II de la causa penal CP31-S-2014-004224, por cuanto el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado de ser interpuesto el escrito acusatorio, así como los datos que permiten la identificación de la víctima; señala una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen al acusado; indica los elementos de convicción que fundamentan las imputaciones, así como la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; señala los medios de prueba que se ofrecen para ser evacuados en el debate de juicio oral y público, con indicación de su partencia y necesidad y por último realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal cumple con los requisitos de Ley para su admisión, haciendo la salvedad que se admite de manera parcial, solo por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, ambos previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimando este Tribunal los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado 414 del Código Penal Venezolano desapareciendo en consecuencia el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal Venezolano; ello en virtud de los siguientes razonamientos: en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA y tal como lo expreso el Tribunal Primero de Control en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Imputados, el mismo está implicito en el delito de Violencia Sexual por lo que en esa oportunidad, razón por la cual esta Juzgadora mantiene el criterio sentada por el Tribunal Primero de Control y lo desestima; en cuanto al delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, a cuya admisión se opuso la defensa toda vez que en principio el ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, fue imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, mas sin embargo en el escrito acusatorio es acusado por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, sin haberse realizado el respectivo acto de imputación, violentando así el Ministerio Público el derecho a la defensa, cabe destacar que la representante del Ministerio Público indicó en sala de audiencias que según sentencia 1381 de la Sala Constitucional, la misma refiere que cuando a una persona se le imputa por un delito Grave y posteriormente es acusado por un delito de menor cuantía de pena, no existe la necesidad de que el mismo sea imputado, cayendo la representante fiscal en una mala interpretación de la sentencia invocada, toda vez que la citada sentencia es enfática y hacer referencia a la facultad que tiene el Ministerio Público de imputar otros delitos en sala de audiencia de presentación siempre y cuando cuente con elementos que sustenten las nuevas imputaciones traídas a sala... en el caso del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION que fue debidamente imputado, debió haberse pronunciado el Ministerio Público con un sobreseimiento respecto al mismo e imputar el nuevo delito por el que se esta acusando, es por ello que en el presente caso no se produjo esa congruencia entre lo imputado y lo acusado, así mismo la referida sentencia sigue explanado, “…Se reitera al Ministerio Público su obligación de ser claro en la determinación de la calificación jurídica que le otorgue a los hechos investigados, así como el grado de participación de los investigados en los mismos, recordándole la obligación legal de presentar acto conclusivo formal cuando cambie la calificación jurídica e incluso el grado de participación del presunto responsable en el mismo…”; todo esto a los fines de garantizar a los imputados el derecho que le asiste de tener una tutela judicial efectiva, un debido proceso y permitirle una adecuada defensa…” lo que nos hace concluir que en el presente caso, el Ministerio Público no cumplió con lo que establece la jurisprudencia antes mencionada, es decir, no existió la congruencia entre lo imputado y lo acusado, ya que en la audiencia de imposición de orden de aprehensión, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imputó al ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, en la referida audiencia la precalificación de ser el presunto autor del delito en HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, sin embargo, el Ministerio Público en fecha 20/10/2014, presentó acusación en contra del ciudadano WILMER DESIDERIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, siendo así una violación a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa razón por la cual en base a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala entre otras cosas que “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”; es por ello que se desestiman los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 414 del Código Penal Venezolano respectivamente; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide… (Folio 45 al 55 del presente cuaderno de incidencia).

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Los apelantes mostraron disconformidad con la recurrida, al afirmar que ésta les produjo gravamen irreparable, al desestimar los delitos de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de Lesiones Gravísimas, previsto en el artículo 414 del Código Penal, por los cuales se había acusado a Wilmer José Desiderio Ramírez, abordando los recurrentes abundantes criterios doctrinarios sobre la institución del gravamen irreparable. Por otro lado denunciaron la omisión de la A-quo de aplicar el control formal y material de la acusación, pretendiendo con ello que la Corte anule la Audiencia Preliminar, y retrotraiga el proceso al estado que el Ministerio Público impute por el delito de Lesiones Gravísimas, y se presente un nuevo acto conclusivo.

Para admitir parcialmente la acusación fiscal en la audiencia preliminar la A-quo argumentó:

…Se admite de manera PARCIAL el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 20 de Octubre de 2014, inserto a los folios 434 al 514 de la Pieza Nº II de la causa penal CP31-S-2014-004224, por cuanto el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado de ser interpuesto el escrito acusatorio, así como los datos que permiten la identificación de la víctima; señala una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen al acusado; indica los elementos de convicción que fundamentan las imputaciones, así como la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; señala los medios de prueba que se ofrecen para ser evacuados en el debate de juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad y por último realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal cumple con los requisitos de Ley para su admisión, haciendo la salvedad que se admite de manera parcial, solo por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, ambos previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimando este Tribunal los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado 414 del Código Penal Venezolano desapareciendo en consecuencia el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal Venezolano; ello en virtud de los siguientes razonamientos: en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA y tal como lo expreso el Tribunal Primero de Control en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Imputados, el mismo está implícito en el delito de Violencia Sexual por lo que en esa oportunidad, razón por la cual esta Juzgadora mantiene el criterio sentada por el Tribunal Primero de Control y lo desestima; en cuanto al delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, a cuya admisión se opuso la defensa toda vez que en principio el ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, fue imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, mas sin embargo en el escrito acusatorio es acusado por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, sin haberse realizado el respectivo acto de imputación, violentando así el Ministerio Público el derecho a la defensa, cabe destacar que la representante del Ministerio Público indicó en sala de audiencias que según sentencia 1381 de la Sala Constitucional, la misma refiere que cuando a una persona se le imputa por un delito Grave y posteriormente es acusado por un delito de menor cuantía de pena, no existe la necesidad de que el mismo sea imputado, cayendo la representante fiscal en una mala interpretación de la sentencia invocada, toda vez que la citada sentencia es enfática y hacer referencia a la facultad que tiene el Ministerio Público de imputar otros delitos en sala de audiencia de presentación siempre y cuando cuente con elementos que sustenten las nuevas imputaciones traídas a sala... en el caso del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION que fue debidamente imputado, debió haberse pronunciado el Ministerio Público con un sobreseimiento respecto al mismo e imputar el nuevo delito por el que se esta acusando, es por ello que en el presente caso no se produjo esa congruencia entre lo imputado y lo acusado, así mismo la referida sentencia sigue explanado, “…Se reitera al Ministerio Público su obligación de ser claro en la determinación de la calificación jurídica que le otorgue a los hechos investigados, así como el grado de participación de los investigados en los mismos, recordándole la obligación legal de presentar acto conclusivo formal cuando cambie la calificación jurídica e incluso el grado de participación del presunto responsable en el mismo…”; todo esto a los fines de garantizar a los imputados el derecho que le asiste de tener una tutela judicial efectiva, un debido proceso y permitirle una adecuada defensa…” lo que nos hace concluir que en el presente caso, el Ministerio Público no cumplió con lo que establece la jurisprudencia antes mencionada, es decir, no existió la congruencia entre lo imputado y lo acusado, ya que en la audiencia de imposición de orden de aprehensión, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imputó al ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, en la referida audiencia la precalificación de ser el presunto autor del delito en HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, sin embargo, el Ministerio Público en fecha 20/10/2014, presentó acusación en contra del ciudadano WILMER DESIDERIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, siendo así una violación a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa razón por la cual en base a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala entre otras cosas que “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”; es por ello que se desestiman los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 414 del Código Penal Venezolano respectivamente; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…

*
La A-quo para desestimar el delito de Violencia Física, lo hizo en base al argumento que las lesiones sufridas por la víctima fueron resultado del acto violento derivado del delito de Violencia Sexual, delito este que fue admitido en la audiencia preliminar, lo que implica que los daños físicos producidos durante el hecho fueron producto de la acción del agente para cometerlo, lo que es cierto, toda vez que las lesiones sufridas por la víctima Dariannys Eugenia Gil Guevara, ocurrieron de manera concurrente a la comisión del delito de Violencia Sexual.

En cuanto a la desestimación del delito de lesiones gravísimas, el argumento de la jueza de primera instancia referido a la supuesta violación de derechos de Wilmer Desiderio Ramírez, por no habérsele imputado este ilícito, visto que inicialmente se le había atribuido el delito de Homicidio Frustrado, la Corte asume, que no fue ese el razonamiento correcto para fundar la decisión impugnada, siendo que lo debido era ubicar la incidencia en el contexto de violencia de género que tiene regulación por ley especial, como lo es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consagra el tipo de violencia física, y no el de lesiones gravísimas, ya que éste último queda abarcado por el primero, cuando se establece en el artículo 42 del mencionado instrumento que producidas éstas se aplicarán aumentando sus penas. Así habiéndose acusado por lesiones gravísimas, se daba por configurado un error jurídico ya que en todo caso el hecho punible que podía ser expresado era el de violencia física, se insiste, con la expectativa de un aumento de la pena correspondiente a aquél, lo que configuraba un subtipo agravado, y no un tipo del Código Penal, esto sin dejar de observar que ya la violencia física había sido desestimada por la jueza de primera instancia.

Luego, no evidenció esta Corte, extralimitación alguna en relación a lo decidido por la jueza de control en la audiencia preliminar, pues motivó las razones por las cuales admitió parcialmente la acusación fiscal, desestimando el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, y el delito de Lesiones Gravísimas, previsto en el artículo 414 del Código Penal, dando apertura a la fase mas garantista del proceso, que es la fase de juicio, donde las partes ejercerán todos los derechos atinentes al debido proceso, el derecho a la defensa, y donde en base al principio de igualdad, se debatirá sobre la intención punitiva del estado.

Por las razones que preceden, asume esta Corte de Apelaciones que lo procedente en derecho es declarar Sin lugar, la pretensión que fue interpuesta en fecha 24-9-2015 por los Abogados Mercy Ramos Espin, Sergio Correia Fernández, y María Mercedes Anzola, Fiscal Provisoria, y Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Nacional, y Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público en materia de Defensa para la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra el pronunciamiento mediante el cual el 21-9-2015, al celebrarse audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano Wilmer José Desiderio Ramírez, la Jueza del Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Nancy Lugo de Martínez, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el antes mencionado ciudadano por los delitos de Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Amenaza, previsto en el artículo 41 eiusdem, desestimando los delitos de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Lesiones Gravísimas, previsto en el artículo 414 del Código Penal. Se confirma el auto impugnado. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 24-9-2015 por los Abogados Mercy Ramos Espin, Sergio Correia Fernández, y María Mercedes Anzola, Fiscal Provisoria, y Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público en materia de Defensa para la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra el pronunciamiento mediante el cual el 21-9-2015, al celebrarse audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano Wilmer José Desiderio Ramírez, la Jueza del Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Nancy Lugo de Martínez, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el antes mencionado ciudadano por los delitos de Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Amenaza, previsto en el artículo 41 eiusdem, desestimando los delitos de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Lesiones Gravísimas, previsto en el artículo 414 del Código Penal..

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, y acumúlese el presente cuaderno de incidencia al expediente principal el cual se encuentra en esta Alzada en apelación de sentencia definitiva, signado con el Nº 1As-3304-16. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO

EL JUEZ,

JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

EL JUEZ (PONENTE),

EDWIN ESPINOZA COLMENARES

LA SECRETARIA,

ABG. KATIANA LUSINCHI
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana. LA SECRETARIA,

ABG. KATIANA LUSINCHI




CMMC/JCGG/EEC/KL/jlsr.-
Causa Nº 1Aa-3119-15