REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 1 de noviembre de 2016
206° y 157°

AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Asunto penal N° S1C-201-16

Visto el escrito suscrito por la ciudadana GAUDY JACKELINE LUGO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 11.758.630, asistida por el ABG. WILMER QUINTANA, mediante el cual en fecha 25-7-2016, solicita la entrega del vehículo Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS, Año: 2009, Color: VERDE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Palcas: AA508IR, Serial de carrocería: 8XAJ2006091000849, Serial del Motor: 4 CILINDROS, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir sobre la entrega, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En principio se debe dejar constancia que este Tribunal en fecha 14-3-2014, hizo entrega del vehículo Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS, Año: 2009, Color: VERDE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Palcas: AA508IR, Serial de carrocería: 8XAJ2006091000849, Serial del Motor: 4 CILINDROS; a la ciudadana GAUDY JACKELINE LUGO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 11.758.630, en calidad de deposito. Para esa fecha el mismo guardaba relación con la solicitud S1C-09-14.

SEGUNDO: Posteriormente se tiene un segundo requerimiento, suscrito por la ciudadana GAUDY JACKELINE LUGO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 11.758.630, sobre el mismo bien, solicitud recibida en este Tribunal en fecha 25-7-2016, motivado a que el mismo fuere retenido en 5-7-2016, por parte de funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando. Estado Apure; razón por la que, fueron solicitadas las actuaciones de investigación que para el momento eran llevadas por la Fiscalia Segunda Municipal del Ministerio Público en fecha 29-7-2016 con oficio 1C-1810-16; actuaciones que fueron recibidas en este despacho en fecha 8-8-2016. Sin embargo considerando que, el vehículo Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS, Año: 2009, Color: VERDE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Palcas: AA508IR, Serial de carrocería: 8XAJ2006091000849, Serial del Motor: 4 CILINDROS, inicialmente guarda relación con la solicitud S1C-09-14, fueron requerida las actuaciones iniciales al Fiscal Segundo Ministerio Público en fecha 11-8-2016 con oficio 1C-1951-16, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 11-8-2016 con oficio 1C-1950-16; quines informaron que las actuaciones ya habian sido remitidas a este Tribunal, situación que no es así y por tal motivo se les ratificó dicha solicitud en fecha 31-8-2016 con oficio 1C-2142-16, y 1C-2141-16, así como en fecha 11-10-2016 con oficios 1C-2502-16 y 1C-2501-16, oficio del 20-10-2016 signado con el N° 1C-2630-16, oficio del 24-10-2016 signado con el N° 1C-2643-16.

TERCERO: Que no es si no, hasta el día 27-10-2016 que se recibe oficio emanado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, mediante el cual informan que la solicitud S1C-09-14, no se encuetra en dicho despacho. Razón por lo que, a los fines de poder proveer lo peticionado por la ciudadana GAUDY JACKELINE LUGO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 11.758.630; se hizo necesario dar ingreso nuevamente al pedimento que dicha ciudadana hiciera, en fecha 1-11-2016 y bajo el número S1C-201-16, para poder decidir por segunda vez, sobre su solicitud, en razón a la nueva retencicón del vehículo; y por ello se hace necesario hacer un recuento de las circuntancias bajo las cuales fue entregado el bien mueble en cuestion, por primera vez en fecha 14-3-2014.

CUARTO: Que en fecha 21-1-2014, la ciudadana GAUDY JACKELINE LUGO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 11.758.630, presentó ante este Tribunal solicitud de entrega del vehículo antes descrito, razón por la cual, es requerido el asunto original a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien mediante oficio 04-F1-0698-14, envio dicho asunto a este Tribunal, en fecha 6-3-2014.

QUINTO: Ahora bien, en el presente asunto, se extrae de las actuaciones archivadas (copiadores) y libro diario llevado por este Tribunal que en fecha 9-1-2014, le es retenida el vehículo Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS, Año: 2009, Color: VERDE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Palcas: AA508IR, Serial de carrocería: 8XAJ2006091000849, Serial del Motor: 4 CILINDROS, a la ciudadana GAUDY JACKELINE LUGO CASTRO, por parte de una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, por presentar problemas con sus seriales, iniciándose una investigación bajo el número del ente que lo retiene Nº K-14-0253-00057.

SEXTO: Que consta en las actuaciones, experticia de fecha 16-1-2014, suscrito por los funcionarios AVILA JESUS ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

1.- La chapa identificativa del serial de carrocería: 8XAJ2006091000849, ubicada del lado derecho de la pared del corta fuego se encuentra FALSA.
2.- El serial de carrocería: 8XAJ2006091000849, ubicado en el piso del lado derecho, parte delantera del vehículo, específicamente debajo del asiento del copiloto se encuentra FALSO.
3.- El serial del motor 4 Cilindros.
4.- Al consultar por el Sistema de Investigación de información Policial (SIIPOL) se constato que el vehículo se encuentra decomisado en la investigación K-14-0253-00057, de fecha 10-01-2014, por parte de la SUB DELEGACIÓPN DE SAN FERNANDO DE APURE, por uno de los Delitos Previsto en la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículo Automotor (HURTO DE VE HICULO).

SEPTIMO: Que en razón de la irregularidad que presenta dicho vehículo, referente a los seriales de identificación, el Ministerio Público en fecha 21-1-2014, negó la entrega del mismo.

OCTAVO: Que es por ello que, la ciudadana GAUDY JACKELINE LUGO CASTRO, solicita por ante este Tribunal en fecha 30-05-2014 la entrega del bien objeto del presente dictamen.

NOVENO: En este sentido, se tiene que, la ciudadana GAUDY JACKELINE LUGO CASTRO, sobre el presente caso, manifestó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, lo siguiente:

“…Bueno el 20 de diciembre del año 2013. yo compre un vehículo marca DAIHATSU, modelo TERIOR, de color VERDE, placas: AA5081R, serial de carrocería 8XAJ2006091000849; año 2009, en el Municipio Sotillo, específicamente en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui; por la cantidad de 650.000Bs; al ciudadano HEC TOR ALFREDO ORTIZ SALAZAR, y el día de hoy aquí en la ciudad de San Fernando, yo en encontraba en por la Avenida del Boulevard, paseo Libertador, a bordo del vehículo arriba descrito, cuando una comisión del CICPC, en abordo y me pidió los papeles de la camioneta, y yo se los entregue, ellos lo revisaron, luego revisaron el vehículo y me dijeron que tenia que acompañarlos hasta la sede de este despacho, por cuanto el vehículo presentaba alteración de sus seriales…”

DECIMO: Que la ciudadana GAUDY JACKELINE LUGO CASTRO, acompaño a su solicitud, la documentación que acredita su propiedad sobre el bien ya identificado, dentro de las cuales se encuentran Certificado de Registro de Vehículo, 8XAJ2006091000849-1-1, a nombre del ciudadano JESUS ALBERTO INDRIAGO REYES, quien en fecha 27-12-2013, transfiere la propiedad del vehículo Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS, Año: 2009, Color: VERDE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Palcas: AA508IR, Serial de carrocería: 8XAJ2006091000849, Serial del Motor: 4 CILINDROS, a la solicitante, por ante la Notaria Pública de Pariaguan, estado Anzoategui, quedando asentado bajo el número 21, tomo 72 de los libros respectivos.

DECIMO PRIMERO: Considerando lo ya señalado, este Tribunal en fecha 14-3-2016, ordenó la entrega del vehículo ya identificado, a la ciudadana GAUDY JACKELINE LUGO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 11.758.630, pero en calidad de deposito, imponiendosele las siguientes condiciones:

“…1.- Mantener el vehículo en referencia en buen estado de uso y conservación. 2.- Presentarlo por ante la Fiscalía Primera y/o por ante este Tribunal las veces que le sea solicitado. 3.- La prohibición expresa de enajenar, disponer, facilitar en calidad de préstamo, y/o arrendar dicho vehículo. 4. SE AUTORIZA A LA CIUDADANA GAUDY JACKELINE LUGO CASTRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.758.630, O A QUIEN AUTORICE DE MANERA EXPRESA, A TRANSITAR POR TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN DICHO VEHICULO…”

DECIMO SEGUNDO: Señalado lo anterior, se tiene que, el bien ya tantas veces nombrado, es retenido nuevamente en fecha 5-7-2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando. Estado Apure, y al ser consultado por el Sistema Integrado de Información Policial, arrojó que se encontraba solicitado, por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad.

DECIMO TERCERO: Ahora bien, de los elementos de conviccion que constan en razón a la segunda retención del vehículo Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS, Año: 2009, Color: VERDE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Palcas: AA508IR, Serial de carrocería: 8XAJ2006091000849, Serial del Motor: 4 CILINDROS; se evidnecia que, el motivo de la misma, es por cuanto es mencionado como el bien, utilizado para transportar presuntamente los objetos hurtados de la residencia del ciudadano LUIS ARTURO HIDALGO, el 18-6-2016, esto según la deposición de la ciudadana MARIANGEL BELISARIO, la cual riela al folio trece (13) del presente asunto, quien identifica el vehículo con la matricula AA508IR.

DECIMO CUARTO: En fecha 5-7-2016, le es praticado una experticia al vehículo Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS, Año: 2009, Color: VERDE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Palcas: AA508IR, Serial de carrocería: 8XAJ2006091000849, Serial del Motor: 4 CILINDROS, por parte del funcionario DETECTIVE MENDOZA EDWARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando. Estado Apure, en la cual deja contancia de lo siguiente:

CONCLUIONES:
01.- El serial de carroceria dodne se lee la cifra alfanumeria 8XAJ2006091000849, se encuentra SUPLANTADO.
02.- La chapa que contiene impreso el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumeria 8XAJ2006091000849, se encuentra SUPLANTADA.
03.- La unidad en estudio presneta un serial de motor: 4 CILINDRO, se encuetra ORIGINAL.
04.- La unidad en estudio presneta la chapa SUPLANTADA.
05.- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) se pudo constatar que se encuentra con un status de VEHICULO INCRIMINADO SOLICITADO, según expediente K-16-0253-01587, de fecha 18-06-2016, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto)

DECIMO QUINTO: Que es evidente como ya se indico, que el motivo de la segunda retención del bien, lo es presuntamnete por haber sido el vehículo en el cual, transportaron los objetos hurtado en fecha 18-6-2016 de la residencia del ciudadano LUIS ARTURO HIDALGO, hechos denunciados en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando. Estado Apure, quedando bajo el N° “K-16-0253-01587”.

DECIMO SEXTO: Conviene este jurisdicente en referir, luego de enunciado los hechos, el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”

DECIMO SEPTIMO: En este orden de ideas, es claro el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuando establece que:

“…Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario…”

DECIMO OCTAVO: Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 3198 de fecha 25-10-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sobre ésta materia, entre otras cosas estableció que:

"…No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.

DECIMO NOVENO: Por otra parte, es importante resaltar el comentario que, con respecto al artículo 311 ahora 293 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

“…esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe…”.

VIGESIMO: El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la sala Constitucional de fecha 13-08-2001, estableció expresamente lo siguiente:

“Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

VIGESIMO PRIMERO: El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la propiedad, y contempla que:

“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

VIGESIMO SEGUNDO: Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

VIGESIMO TERCERO: Asimismo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 6-7-2001, dejo sentado el siguiente criterio:

“...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..”

VIGESIMO CUARTO: Igual la sentencia del 13-2-2003, estableció:
“Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”

VIGESIMO QUINTO: Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15-3-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó sentado el siguiente criterio:

“…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…”

VIGESIMO SEXTO: En este sentido se tiene que nuestro máximo Tribunal de la República, ha emitido reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30-6-2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

VIGESIMO SEPTIMO: De las tantas normas legales, y criterios jurisprudenciales ya citados, se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse como ya se cito, que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 48 de la siguiente manera: “…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio…” Esto en concordancia con el artículo 98 del Reglamento de la mencionada ley que señala: “…Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

VIGESIMO OCTAVO: Por lo que considerado y se repite, que la ciudadana GAUDY JACKELINE LUGO CASTRO; siempre ha sido la poseedora legitima del objeto reclamado; que si bien es cierto dicho bien presenta irregularidades en todos sus seriales, no es menos cierto que, la solicitante ha cumplido con el principio de publicidad registrar, pues dicho bien según el Certificado de Registro de Vehículo, pertenece al ciudadano JESUS ALBERTO INDRIAGO REYES, quien en fecha 27-12-2013, le transfiere la propiedad del vehículo Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS, Año: 2009, Color: VERDE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Palcas: AA508IR, Serial de carrocería: 8XAJ2006091000849, Serial del Motor: 4 CILINDROS, a la solicitante, por ante la Notaria Pública de Pariaguan, estado Anzoategui, quedando asentado bajo el número 21, tomo 72 de los libros respectivos.

VIGESIMO NOVENO: Que en el presente caso, no resulta imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que, los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería, pueden ser cotejados con los datos plasmados en el Certificado de Registro de Vehículo, por ser iguales en numeración, pero falsos en cuanto al troquelado de los mismos, mas sin embargo aplicando quien aquí decide, como principio general, el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que: “en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor”, lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil, y considerando que la ciudadana GAUDY JACKELINE LUGO CASTRO, era la persona que poseía el vehículo al momento de ser retenido por primera vez, que presento documentación de fecha 27-12-2013, que amparaba tal posesión. Que la segunda retención del bien ocurrida en fecha 5-7-2016, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando. Estado Apure, lo fue por presuntamnete ser el vehíclo utilziado para transportar los objetos hurtado de la residencia del ciudadano LUIS ARTURO HIDALGO, sin embargo, fue mal, el proceder a incluir dicho bien en el sistema Integrado de Información Policial, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando. Estado Apure, puesta esta circuntancias no es razón suficiente para su inclusión el sistema como vehículo solicitado, toda vez que el mismo no fue objeto de hurto, o robo, es por lo que quien aquí decide, a los fines de garantizar el derecho a la propiedad, considera procedente declarar: CON LUGAR, el pedimento de la entrega del vehículo Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS, Año: 2009, Color: VERDE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Palcas: AA508IR, Serial de carrocería: 8XAJ2006091000849, Serial del Motor: 4 CILINDROS, a la ciudadana GAUDY JACKELINE LUGO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 11.758.630, EN CALIDAD DE DEPOSITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: 1.- Mantener el vehículo en referencia en buen estado de uso y conservación. 2.- Presentarlo por ante la Fiscalía Primera y/o por ante este Tribunal las veces que le sea solicitado. 3.- La prohibición expresa de enajenar, disponer, facilitar en calidad de préstamo, y/o arrendar dicho vehículo. 4. SE AUTORIZA A LA CIUDADANA GAUDY JACKELINE LUGO CASTRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.758.630, O A QUIEN AUTORICE DE MANERA EXPRESA, A TRANSITAR POR TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN DICHO VEHICULO. En razón a la entrega de dicho vehículo, y a los fines de poder garantizar su libre circulación, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando. Estado Apure, a los fines de que sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) como solicitado. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

PRIMERO: CON LUGAR la entrega del vehículo Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS, Año: 2009, Color: VERDE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Palcas: AA508IR, Serial de carrocería: 8XAJ2006091000849, Serial del Motor: 4 CILINDROS, a la ciudadana GAUDY JACKELINE LUGO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 11.758.630, EN CALIDAD DE DEPOSITO, bajo las siguientes condiciones: 1.- Mantener el vehículo en referencia en buen estado de uso y conservación. 2.- Presentarlo por ante la Fiscalía Primera y/o por ante este Tribunal las veces que le sea solicitado. 3.- La prohibición expresa de enajenar, disponer, facilitar en calidad de préstamo, y/o arrendar dicho vehículo. 4. SE AUTORIZA A LA CIUDADANA GAUDY JACKELINE LUGO CASTRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.758.630, O A QUIEN AUTORICE DE MANERA EXPRESA, A TRANSITAR POR TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN DICHO VEHICULO; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En razón a la entrega de dicho vehículo, y a los fines de poder garantizar su libre circulación por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ciudadana GAUDY JACKELINE LUGO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 11.758.630, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando. Estado Apure, a los fines de que sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) como solicitado; Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, al primer (1) día del mes de noviembre del dos mil dieciseis (2016)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Asunto Penal: S1C-201-16.
Fiscalía: NP-279222-16
C.I.C.P.C: K-13-0253-01587
EMBL.-