REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Noviembre de 2016.-
206° y 157°
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.731-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG.MARIA MILAGRO GONZALEZ.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: LEONARDO GAMBOA.
IMPUTADO: LUIS MIGUEL CORTEZ SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.231.618
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ROCIO MUNDARAIM.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
En el día de hoy, Catorce (14) de Noviembre de 2016, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita del Secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABG. ALAIN GONZALEZ, el defensor público ABG. ROCIO MUNDARAIM, previo traslado desde al Comandancia de la policía Municipal de San Fernando Estado Apure el imputado LUIS MIGUEL CORTEZ SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.231.618, Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ALAIN GONZALEZ, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 29-09-2016, por los motivos plasmados en el mismo y que riela desde folio 27 al 28; ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que riela desde el folio 28 al 29, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionado desde el folio 30 al 32, (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado LUIS MIGUEL CORTEZ SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.231.618, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Yo quiero admitir los hechos. Es todo” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra el defensor público ABG. ROCIO MUNDARAIM, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a lo expuesto por el Ministerio Publico y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Público, representada en este acto por el ABG. ALAIN GONZALEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la exposición de el defensor privado, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Público se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de LEONARDO GAMBOA, en consecuencia se acuerda sin lugar la solicitud de nulidad presentada por el defensor privado. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los artículos 197 y 198 Ejusdem; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa por haberse indicado su necesidad y pertinencia. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra al defensor público, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano LUIS MIGUEL CORTEZ SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.231.618, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de SEIS (06) AÑO Y OCHO (08) DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: LUIS MIGUEL CORTEZ SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.231.618, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 19 de agosto de 2016; Se absuelven de costas pro ser la justicia gratuita. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS MIGUEL CORTEZ SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.231.618, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de LEONARDO GAMBOA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 Ejusdem, asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa por haberse indicado su necesidad y pertinencia.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano LUIS MIGUEL CORTEZ SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.231.618, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑO Y OCHO (08) DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de LEONARDO GAMBOA.
CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadanos: LUIS MIGUEL CORTEZ SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.231.618, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 19 de agosto de 2016; Se absuelven de costas pro ser la justicia gratuita.
SÉXTO: Remítase Copias certificadas del expediente al Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en relación al Imputado LUIS MIGUEL CORTEZ SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.231.618, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los mismos. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Continúan las firmas...
EL FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ALAIN GONZALEZ
LA DEFENSORA PÚBLICO LA VICTIMA
ABG. ROCIO MUNDARAIM
LEONARDO GAMBOA
EL IMPUTADO
LUIS MIGUEL CORTEZ SANOJA
EL ALGUACIL DE SALA
ORLANDO ZAPATA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MILAGRO GONZALEZ
Causa Penal Nº 1C-20.731-16
EMBL/MM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de noviembre de 2016.
206º y 157º
SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO PENAL N° 1C-20.731-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG.MARIA MILAGRO GONZALEZ.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: LEONARDO GAMBOA.
IMPUTADO: LUIS MIGUEL CORTEZ SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.231.618
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ROCIO MUNDARAIM.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20731-16, seguida contra del ciudadano LUIS MIGUEL CORTEZ SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.231.618, asistido por la Defensora ABG. ROCIO MUNDARAIN, acusado en principio por la Fiscalía 17 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por el Profesional del Derecho ABG. ALAIN GONZALEZ, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, por lo que a los fines de decidir este Tribunal, observa:
PRIMERO: La fiscalía 17 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la profesional del Derecho ABG. ALAIN GONZALEZ, realizó formal acusación, al ciudadano LUIS MIGUEL CORTEZ SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.231.618, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita. Por tal motivo es que este Tribunal considera necesario la admisión parcial del acto conclusivo, y por ende téngase como admitido el mismo solo por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: El acusado LUIS MIGUEL CORTEZ SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.231.618; interpuesta y admitida la acusación en su contra por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos por el tipo penal ya señalado.
TERCERO: El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6º y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
QUINTO: La defensa del acusado: LUIS MIGUEL CORTEZ SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.231.618, formulada la acusación, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; calificación jurídica que si es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
SEXTO: El artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas legítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas
SEPTIMO: De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
OCTAVO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
NOVENO: El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de TRECE (13) AÑOS de prisión.
DECIMO: En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo hubo violencia, sin embargo no consta en actas que el ciudadano LUIS MIGUEL CORTEZ SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.231.618, tenga antecedentes penales o registros policiales por otra asunto penal, por ello quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano procede y rebaja a la pena al límite mínimo de la misma, que serian DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
DECIMO PRIMERO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma supera los ochos (08) años en su límite máximo, y que para la comisión del mismo fue utilizada la violencia contra las personas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: LUIS MIGUEL CORTEZ SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.231.618, es de: SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION; otorgándole como consecuencia de ello se mantiene la medida impuesta en fecha 19-8-2016, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario; todo ello por haber variado las circunstancias bajo las cuales fue privado preventivamente de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS MIGUEL CORTEZ SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.231.618, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de LEONARDO GAMBOA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa por haberse indicado su necesidad y pertinencia.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano LUIS MIGUEL CORTEZ SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.231.618, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑO Y OCHO (08) DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de LEONARDO GAMBOA.
CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadanos: LUIS MIGUEL CORTEZ SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.231.618, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 19 de agosto de 2016; Se absuelven de costas pro ser la justicia gratuita.
SÉXTO: Remítase Copias certificadas del expediente al Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en relación al Imputado LUIS MIGUEL CORTEZ SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.231.618, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los mismos. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de junio del dos mil dieciséis (2016)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA MILAGRO GONZALEZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. MARIA MILAGRO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ASUNTO PENAL: 1C-20731-16
EMBL..-
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