REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de noviembre de 2016.-
206º y 157º
AUTO NEGANDO RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS
ASUNTO PENAL 1C-20.782-16.
Recibida como ha sido la solicitud de reconocimiento en rueda de indivudos por parte del ABG. JESUS LANDAETA y ABG. EDWARD MONTILLA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS ALEXANDER MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.133.834, en el asunto penal 1C-20782-16 seguido, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por lo que de seguida se procede a decidir la misma en los siguientes términos:
De la solicitud de los ABG. JESUS LANDAETA y ABG. EDWARD MONTILLA, en su carácter de defensores privados:
“SOLICITAMOS sea practicada ante este Honorable Tribunal PRUEBA ANTICIPADA estabelcida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal…como lo es la RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS Y LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA…”
PRIMERO: Ahora bien, es importare traer a colación que el presente asunto en fecha 1-10-2016, fue celebrada por ante este Tribunal la audiencia de presentación del imputado LUIS ALEXANDER MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.133.834, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y en razón a los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público quien aquí decide admitió el tipo penal, decretándose como consecuencia de ello medida de privación judicial preventiva de libertad.
SEGUNDO: En fecha 4-11-2016, se recibe escrito, suscrita por los defensores privados, en el cual requiere la fijación y correspondiente evacuación de un Reconocimiento en Rueda de Individuos y toma de declaración en forma anticipada de la vícitma, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los ABG. JESUS LANDAETA y ABG. EDWARD MONTILLA el porque considera que es necesario y pertinente la celebración de dichos actos, sin embargo no señalan el porque consideran dichas diligencias como acto definitivo e irreproducible, o cual es el obstáculo dificil de superar.
TERCERO: Que del contenido del artículo 216 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia lo siguiente:
Artículo 216 Reconocimiento del imputado o imputada: Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitara previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer.”(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Artículo 289 Pruba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características deben ser considerado como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiere para la fecha del debate la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicara el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quien tendrá derecho a asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública”
CUARTO: Por ello se considera necesario traer a colación como ha sido criterio reiterado de este Tribunal, la naturaleza del sistema acusatorio, el cual se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.
QUINTO: El sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.
SEXTO: Por ello, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.
SEPTIMO: Como puede observarse, el Código Orgánico Procesal Penal prevé las atribuciones, facultades y derechos que tienen las partes dentro del proceso penal venezolano; y discrimina que en la fase de investigación las diligencias que se deseen practicar, deberán ser solicitadas por ante el Ministerio Público, y/o en su defecto al Tribunal bajo la figura de prueba anticipada, y que la solicitud de misma corresponde a un acto propio de la investigación, que debe en principio ser requerida antes de la conclusión de la misma.
OCTAVO: Así las cosas es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.
NOVENO: Ahora bien, luego de lo ya señalado, y considerando los elementos de convicción que constan en actas, se tiene que, en principio los hechos ocurrieron el 30-9-2016, que quien aquí decide fue claro al momento de la publicación de la decisión en fecha 1-10-2016, al establecer que con los elementos de convicción, permiten verificar que efectivamente el ciudadano LUIS ALEXANDER MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.133.834, fue aprehendido por parte de los funcionarios DAVID AGRINZONES, RICHARD LOPEZ y ILAN RODRIGUEZ, adscrito a la Comandancia General de la Polícia del estado Apure, luego de que el mismo en compañía de otro ciudadano despojara a la víctima de su vehículo tipo moto, utilziando para un arma de fuego, que son estos ciudadanos claros al dejar constancia en el acta policial que la vícitma reconocio a los imputados de autos como los autores de los hechos, calificándose como flagrante la aprehensión del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Que al momento de la aprehensión de LUIS ALEXANDER MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.133.834, estaba presenta la víctima directa de los hechos, es por ello que, este jurisdicente considera no necesaria la práctica del reconocimiento en rueda de individuos requerido por los ABG. JESUS LANDAETA y ABG. EDWARD MONTILLA, y como consecuencia se declara SIN LUGAR, tal solicitud.
DECIMO: En lo que respecta a la solicitud de toma de declaración en forma anticipada de quien figura como vícitma a saber el ciudadano R.G (Demas datos bajo reserva del Ministerio Público) los ciudadanos ABG. JESUS LANDAETA y ABG. EDWARD MONTILLA, al reqeurir la misma, indican la necesidad y pertinencia de dicha prueba anticipada, sin embargo quien aquí suscribe, no ve llenos los presupuestos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la misma, razón por la que se declara SIN LUGAR, dicha solicitud. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud en cuanto a la fijación de la práctica del reconocimiento en rueda de individuos requerida por los ABG. JESUS LANDAETA y ABG. EDWARD MONTILLA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALEXANDER MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.133.834, relacionado con en el asunto penal 1C-20782-16, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de toma de declara ción en forma anticipada de la vícitma idnetificada en el asunto penal 1C-20782-16, seguido al ciudadano LUIS ALEXANDER MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.133.834, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Notifíquese. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de novimbre del dos mil dieciséis (2016)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MILAGROS GONZALEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MILAGROS GONZALEZ
Asunto Penal 1C-20782-16
EMBL.