REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Noviembre de 2016.-
206º y 157º
AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
(DELITOS MENORES DE OCHO (08) AÑOS)
CAUSA N° 1C-20.848-16
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICO ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADO: HÉCTOR MANUEL MEZA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.088.034, venezolano, mayor de edad, natural de Achaguas, estado Apure, el 26-06-1997, de 19 años de edad, residenciado el sector El Concentrado, calle principal, casa S/N, a cien metro de la alcabala de la Policía, municipio Achaguas, estado Apure, Telf. 0424-302.9289 (mamá), hijo de Alba Sánchez (v) y Héctor Meza (v).
DELITO: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.
Vista la Audiencia de Presentación de Imputados realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual el imputado: HÉCTOR MANUEL MEZA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.088.034, asistido por el Defensor Público ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ, reconoce el tipo penal imputado a saber USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicita se le aplique al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 concatenado con el 358 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia de Presentación de Imputados, precalifica el tipo penal en contra del ciudadano HÉCTOR MANUEL MEZA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.088.034, como USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Control de Armas y Municiones; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; el ciudadano: HÉCTOR MANUEL MEZA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.088.034, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admiten los hechos imputados por el Ministerio Público, y comprometiéndose el mencionado ciudadano a cumplir con la condición que le fuere impuesta por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 43 y 358 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado, toda vez que el Ministerio Publico no presenta oposición a la misma.
Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 45, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano HÉCTOR MANUEL MEZA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.088.034, la siguiente condición:
1.- Realizar Trabajo comunitario en el donativo de una (01) resma de hojas tamaño oficio a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por el Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Apure.
Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de tres (03) meses, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del imputado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 28-02-2017 a las 10:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DECISION:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 65 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano HÉCTOR MANUEL MEZA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.088.034, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Control de Armas y Municiones, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serían presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
QUINTO: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano HÉCTOR MANUEL MEZA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.088.034 y en consecuencia se impone la siguiente condición:
1.- Realizar Trabajo comunitario en el donativo de una (01) resma de hojas tamaño oficio a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por el Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Dicha obligación es de estricto cumplimiento por un lapso de tres (03) meses, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del imputado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los catorce (14) día del mes de Noviembre del 2016.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ MÉNDEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ MÉNDEZ.
CAUSA: 1C-20.848-16.-
EMB/JAML.-